ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13947A
Número de Recurso865/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 865/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 865/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 400/2016 seguido a instancia de D. Gabino contra Inselma S.A., Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento S.L. (Ingedemo) y Cobre las Cruces S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Inselma S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Mesa Caro en nombre y representación de Inselma S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Inselma, S.A., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de diciembre de 2017, R. 334/17, que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador por no existir obligación de la empresa Ingedemo de subrogarse en la relación laboral, al haber sucedido a la empresa Inselma en las contratas de mantenimiento que tenía concertadas con la empresa minera Cobre Las Cruces SAU (CLC). Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa Inselma desde 2011, con contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo en régimen de turnos, adscrita a los trabajos de mantenimiento de las instalaciones de la empresa CLC. CLC notificó a Inselma la resolución de los contratos de mantenimiento y sacó concurso un contrato cuyo objeto era el mantenimiento integral de áreas de procesos hidro metalúrgicos de la planta de beneficio de CLC. El contrato fue adjudicado a la empresa Ingedemo y ambas empresas firmaron un contrato de mantenimiento el 14 de febrero de 2016. En los meses anteriores a la finalización del contrato, Inselma tenía adscritos 36 trabajadores al servicio de mantenimiento que prestaba en las instalaciones de CLC. En el proceso de cambio de la contrata CLC comunicó a Ingedemo que el porcentaje de preferencia de contratación en el caso de cambio de contrata era del 60%, mejorando el 50% previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. También comunicó una relación de los 36 trabajadores de Inselma que estaban adscritos a la plantilla en los últimos 6 meses. Inselma facilitó Ingedemo una relación de personal a subrogar que incluía a 56 trabajadores, entre los que figuraba el actor, que fue rechazada por Ingedemo argumentando que sólo tenían derecho preferente un total de 16 trabajadores. Finalmente, Ingedemo contrató ex novo a 21 trabajadores de la relación de 36 trabajadoras facilitada por CLC El 22 de febrero de 2016 Inselma comunicó al actor que ese mismo día dejaba de prestar servicio en las instalaciones de CLC, y que a partir del 23 de febrero el contrato sería ejecutado por Ingedemo por lo que "debería quedar subrogada por dicha empresa". Los trabajadores contratados por Ingedemo tenían todos mayor antigüedad que el actor. Consta en los hechos que el personal contratado por Ingedemo incluye al administrador del contrato y a responsables y jefes de equipo de la anterior contrata. Consta igualmente que esta empresa ha subcontratado con otras empresas el suministro, montaje, y desmontaje de andamios, el alquiler de grúas y maquinaria y el apoyo de trabajos de mantenimiento mecánico y limpieza.

La sala de suplicación, se remite a un pronunciamiento previo de 14 de diciembre de 2017, y concluye que el artículo 27 del convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Sevilla se titula "subrogación", este derecho sólo se conoce en relación con los trabajadores que prestan servicios en contratas suscritas con las Administraciones Públicas, no establece en cambio, ninguna subrogación convencional de los trabajadores entre empresas que suscriben contratas con empresas privadas. Del mismo modo entiende que no procede hablar de sucesión de empresa por sucesión de plantillas en la medida en que son necesarios medios materiales. Considera que se trata de una contrata en la que la mano de obra y los elementos materiales tienen una importancia equivalente, por lo que al no haber habido transmisión de la maquinaria y herramientas necesaria para la prestación del servicio de Inselma a Ingedemo no cabe hablar de sucesión empresarial, ya que los trabajadores que ha contratado lo han sido por aplicación del convenio colectivo, no pudiendo obligar la mejora de incrementar un 10% estas contrataciones impuesta por la empresa CCL a la subrogación de toda la plantilla, cuando además el número de trabajadores se desconoce y cuando el convenio no impone esta obligación, por lo que fue correcta la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa Inselma, que ante la pérdida de la contrata debería haber acordado un despido objetivo de los trabajadores adscritos a la contrata.

La sentencia propuesta de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2014, R. 1837/2014. La sentencia confirmó la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores condenando la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. Los trabajadores prestaban servicios para la empresa Ferrovial Servicios S.A. y en septiembre de 2012 comunicó a los actores la terminación de sus contratos al haber finalizado el servicio de mantenimiento suscrito con AENA, y que en aplicación del artículo 44 ET deberían pasar a la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. La empresa Ferrovial Servicios S.A. prestó el servicio de mantenimiento de instalaciones de baja tensión en el Aeropuerto de Barcelona desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2012, fecha en que causó prestarlo Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en virtud de adjudicación del servicio realizada el 27 de junio de 2012. Los servicios y las condiciones contratados por AENA en ambas concesiones son prácticamente idénticas. A fecha de 30 de septiembre de 2012 Ferrovial Servicios S.A. contaba con 46 trabajadores destinados en el servicio de mantenimiento eléctrico de la T1. El 5 de octubre de 2012 Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. contaba con 32 trabajadores de los cuales 26 procedían de Ferrovial Servicios S.A. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgicas para los años 2007-2012. El artículo 33 del convenio impone la obligación de subrogación del personal al término de un contrato de mantenimiento en los casos de contratas con sectores de tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución, de transporte de electricidad y de telecomunicaciones con compañías con licencia de operador.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, en la sentencia recurrida, el número de trabajadores adscritos a la contrata era de 56, y por la nueva empresa adjudicataria fueron contratados 21 trabajadores. En la referencial, en cambio, fueron contratados 26 trabajadores de los 32 que había en plantilla con anterioridad a la sucesión en la contrata. En segundo lugar, en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida la prestación del servicio exigía una maquinaria precisa y especializada y herramientas complejas que en la nueva contrata debía de ser proporcionada por la nueva adjudicataria, cuando en la anterior contrata los medios materiales eran proporcionados en mayor medida por la empresa principal. En la sentencia referencial, en cambio, el elemento material no era relevante, ya que su cuantificación no es significativa dentro del coste total de la concesión. En tercer lugar, los convenios aplicados son distintos, en la sentencia referencial regía el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgicas para los años 2007-2012, en cambio en la sentencia recurrida era de aplicación Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. A estos efectos tiene declarado la sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013)].

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Mesa Caro, en nombre y representación de Inselma S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 334/2017, interpuesto por Inselma S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 4 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 400/2016 seguido a instancia de D. Gabino contra Inselma S.A., Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento S.L. y Cobre las Cruces S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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