ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:13948A
Número de Recurso1848/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1848/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1848/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 89/2017 seguido a instancia de D.ª Diana contra la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2018 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de marzo de 2018, R. 2477/17, que estimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión de ser declarada como personal indefinido no fijo. La trabajadora presta servicios al amparo de un contrato de interinidad por vacante desde el 21 de diciembre de 2009, con categoría profesional de encargada. La duración pactada es hasta la cobertura de la vacante y en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada. La plaza que cubre la actora ha sido sacada a concurso por Oren de 14 de noviembre de 2008, sin que haya llegado a cubrirse. En febrero de 2017 la trabajadora interpuso la reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2017.

La sala de suplicación, de acuerdo con pronunciamientos previos y con referencia al cambio de posición de la sala en esta cuestión, y sostiene que la Administración demandada ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza, la que ha venido cubriendo desde hace varios años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que obsta que la Ley de Presupuestos no lo haya previsto, de tal suerte que la demandada, mediante aquel contrato temporal, venía cubriendo una necesidad estructural de personal. Y sin que pueda apelarse a la necesidad de autorización del incremento de gasto que la Ley de Presupuestos impone, porque dicha previsión es para las plazas de nuevo ingreso y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones, sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento de la plantilla.

SEGUNDO

El recurso presentado por la demandada invoca dos sentencias en sus escritos de preparación e interposición. Una de ellas, coincidente en ambos escritos, es la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, R. 2258/2014. Sin embargo, la segunda de las sentencias invocada en cada uno de los citados escritos no es la misma, pues mientras el de preparación invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de enero de 2014, R. 2191/13, la invocada en interposición es la de la misma sala de 23 de abril de 2014, R. 459/14. La sentencia invocada en preparación y no en interposición, se tiene por no seleccionada a efectos de contradicción, pero aquella que ha sido invocada únicamente en el escrito de interposición, no resulta idónea a efectos de contradicción. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

De acuerdo con cuanto antecede, el análisis de contradicción procede únicamente con la sentencia dictada por esta sala de 19 de julio de 2016, R. 2258/2014. En el caso, la actora había suscrito un contrato de interinidad con la empresa demandada -Soc. estatal Correos-, constando como causa: "sustitución de trabajador en situación de comisión de servicios". El sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria, con efectos del 17 de marzo de 2013 y el 13 de marzo de 2013, la demandada comunicó a la demandante su cese, quien interpone demanda por despido y la sala de suplicación desestima dicha pretensión por entender que el contrato de interinidad por sustitución fue válidamente extinguido por la empleadora al finalizar la situación de comisión de servicios que disfrutaba el sustituido. El Alto Tribunal, con invocación de anteriores resoluciones, analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos, dé lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad, al no estar dicha conversión legalmente prevista. En consecuencia, se desestima el recurso de la parte actora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A la luz de dichas exigencias, no concurre la contradicción pretendida. Así, distinta es la naturaleza jurídica de las respectivas demandadas, tratándose en la sentencia recurrida de Administración Púbica, y en la de contraste de una sociedad anónima estatal. Tampoco existe identidad en los contratos suscritos en cada caso, y frente a un contrato de interinidad por vacante, la referencial contempla un contrato de interinidad por sustitución. Los debates desplegados ante cada una de las salas sentenciadoras tampoco presentan la necesaria homogeneidad, debatiéndose en la resolución de referencia si podía extinguirse válidamente el contrato de interinidad al finalizar la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuera la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto, cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido, lo que se conecta inevitablemente con la limitación temporal que a la sazón contempla el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad demandada en aquel momento vigente, en relación con el art. 15.1. c) ET y art. 4.2 del RD 2720/1998. Por el contrario, en la recurrida se debate sobre el carácter indefinido no fijo de la relación habida entre las partes, en aplicación del art. 70 del EBEP.

CUARTO

No es posible atender las razones aducidas por la parte en el trámite de alegaciones, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de exclusiva responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables. En cuanto a la contradicción que considera la recurrente que concurre, las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, sin que, por otra parte, la referencia a la existencia de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que avalan la tesis de la sentencia de contraste puedan invocarse en el presente trámite. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2477/2017, interpuesto por D.ª Diana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 89/2017 seguido a instancia de D.ª Diana contra la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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