ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13850A |
Número de Recurso | 2493/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2493/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2493/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de doña María Virtudes, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 370/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 87/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Isabel Rufo Chocano ha sido designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La procuradora doña Raquel Pinos Calvo en nombre y representación de don Apolonio, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente no ha efectuado alegaciones, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal informó interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Sucintamente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrida presentó demanda de modificación de medidas, interesando la reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar a su hija nacida en NUM000 de 1998, en atención a la reducción de sus ingresos económicos. La demandada se opuso, y por sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda. Recurrida dicha sentencia en apelación, se estima parcialmente, reducción del importe de 400,00 euros mensuales a 200,00 euros mensuales. Y ello al considerar acreditada una modificación sustancial de la situación económica del recurrente, dado que consta ha declarado unos ingresos de 75.000 euros en 2014, 23.688 en 2015 y de 7.805 euros en 2016, a lo que se añade su ingreso en prisión, donde cumple condena, estando previsto su licenciamiento definitivo el 8 de noviembre de 2018. Atendiendo a ello y al criterio de proporcionalidad del art. 146 CC, y citando la STS de 16 de diciembre de 2014, reduce el importe de la pensión a la cuantía expresada de 200 euros.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en infracción por contravención de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 7/2017 de 11 de enero y 27 de junio de 2011, con infracción de los arts. 90, 91 y 100 CC, sobre los requisitos precisos para apreciar una alteración de las circunstancias, correspondiendo la carga de probarlo al que pretende la revisión, debiendo ser sustancial y estable o permanente.
La parte recurrente mantiene que no se ha acreditado en el procedimiento alteración de las circunstancias, que justifiquen la reducción de la pensión de alimentos.
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, precisamente niega lo que el recurrente afirma. Así la Audiencia Provincial atiende a la existencia de alteración de circunstancias que justifica la modificación acordada; citando al afecto y como resulta de la prueba documental, la reducción de ingresos del recurrente y su ingreso en prisión.
A la vista de ello, la sentencia recurrida en casación, y en contra de lo sostenido por la recurrente, si considera acreditada la alteración de las circunstancias, por lo que aquella no se opone a la jurisprudencia invocada, resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.
La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Virtudes, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 370/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 87/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.