ATS 1471/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13849A
Número de Recurso854/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1471/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.471/2018

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 854/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 854/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1471/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó sentencia el 15 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 4/2016, tramitado como Sumario nº 6/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, en la que se condenó a Borja como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en los arts. 183.1 y 4 d) y 74 CP vigente a la fecha de los hechos, a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor Esmeralda., a su domicilio y a los lugares que frecuente y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante nueve años. Debiendo indemnizar a Esmeralda., a través de su representación legal, en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Caballero Otí, en nombre y representación de Borja, alegando como motivos: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. 3) Error en la aplicación del art. 183.1 CP. 4) Vulneración del art. 74 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero del recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; el motivo segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE; el motivo tercero, por error en la aplicación del art. 183.1 CP; y el motivo cuarto, por vulneración del art. 74 CP.

    En el motivo primero se alega que la sentencia condena con base al informe pericial forense acerca de la credibilidad de la menor, sin atender al resto de la prueba existente; en el motivo segundo, reitera que la sentencia considera como prueba de cargo el informe pericial, y que la madre de la menor interrogó de forma inquisitiva a su hija; y en los motivos tercero y cuarto (bajo los ordinales cuarto y quinto), que al no existir prueba de cargo no son de aplicación los arts. 183 y 74 CP.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que el acusado, de nacionalidad colombiana, nacido el NUM000 de 1965, accedió a cuidar a Esmeralda., nacida el NUM001 de 2006, durante los meses anteriores al mes de octubre de 2014. El acusado mantenía relación de amistad con los padres de Esmeralda., y ésta mantenía, a su vez, relación de amistad con Nicolas. y Ovidio., ahijados del acusado, y que vivían en el mismo domicilio que él, en la CALLE000 NUM002, NUM003.

    Aprovechando el acusado la confianza que la madre de Esmeralda. tenía depositada en él como consecuencia de la relación que mantenían y del conocimiento que tenía de que el acusado cuidaba de otros niños, en particular de Nicolas. y Ovidio., en varias ocasiones en la que Esmeralda. se quedó bajo su cuidado y en las que durmió en la vivienda sita en la CALLE000 NUM002, NUM003, el acusado se llevó a Esmeralda. a su habitación. Una vez allí, la menor se tumbaba en la cama y él le bajaba las bragas, le lamía la vulva y le tocaba en sus genitales; el acusado, en esas ocasiones, o en alguna de ellas, a presencia de la menor, se masturbaba hasta eyacular. La madre de la menor denunció estos hechos el 8 de octubre de 2014.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha podido valorar la declaración grabada de la menor, que se llevó a cabo con la intermediación de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal Sra. Josefina, y que fue visionada en el acto del juicio, considerándola creíble, verosímil y persistente; ofreciendo la menor distintos detalles personales y familiares y acompañando la explicación con gestos de movimientos de dedo y con dibujos.

    También valora la Audiencia la declaración de la madre de la menor, que manifestó que su hija le contó lo sucedido con el acusado el día que éste acudió a su domicilio a preparar "arepas", que le llamó la atención que la menor y el acusado estaban en silencio, y cuando él se fue preguntó a su hija si alguien la había tocado y le dijo que sí.

    Asimismo, valora el Tribunal de instancia la declaración de la perito que entrevistó a la menor a presencia del Juez y de las partes, Sra. Josefina, y la declaración de otra perito psicóloga del Instituto de Medicina Legal Sra. Mercedes, concluyendo que la declaración prestada por la menor es creíble; así la menor hizo un relato espontáneo, cargado de referencias particulares, expresando tener aprecio por el acusado, detallando como vividos hechos que difícilmente cabe considerara que pudiera relatar en otro caso, y detallando correctamente hechos acreditados sobre el número de habitaciones que había en casa del acusado, dónde dormían los hijos de Asunción, Nicolas. y Ovidio., y cómo dormían cuando ella se quedaba. Añade el Tribunal que las peritos psicólogas no detectaron que el testimonio de la menor pudiera estar condicionado por relatos anteriores o por lo que terceros pudieran haberle preguntado o dicho, y que hay detalles expresivos que se corresponden con experiencias vividas.

    Por otra parte, señala la Audiencia que los testimonios de Asunción, María Angeles, María Virtudes, María Purificación, Blanca y Adelaida coinciden en presentar una imagen amable y servicial del acusado, pero ello no excluye que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan. Y el acusado, si bien negó los hechos, admitió que la menor se había quedado en varias ocasiones a dormir en la casa en la que él vivía y que compartía con Asunción.. y los hijos de ésta, una mayor de edad, Coro., y otros dos menores de edad, Nicolas. y Ovidio., y también admitió que, en alguna de las ocasiones en que Esmeralda. se quedó a dormir, Asunción no estaba en la vivienda porque trabajaba.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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