ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13844A
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 232/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 232/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 348/14 seguido a instancia de D. Olegario contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Almudena González Natal en nombre y representación de D. Olegario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de octubre de 2017 (rec. 1512/17), que estima el recurso de la demandada y declara la procedencia del despido. La demanda pretendía que su inclusión en el ERE extintivo no era conforme a derecho. El actor prestaba servicios para la Empresa de Transformación Agraria, S. A., (en adelante, Tragsa) desde el 17-7-2001 con categoría profesional de ingeniero agrónomo El 26-2-2014, y con la misma fecha de efectos, se le comunicó por la empresa su despido por causas económicas, organizativas y productivas al amparo de un despido colectivo que, tras la tramitación del correspondiente periodo de consultas, concluyó con acuerdo de 29-11-2013. Por demanda colectiva se impugnó el despido colectivo, resultando estimada la demanda en la instancia. Sin embargo, la sentencia de esta Sala Cuarta de 20-10-2015 (rec. 172/2014), declaró ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva. La empresa ha abonado tanto la indemnización debida como los salarios de tramitación tras la sentencia de instancia y hasta la notificación de la sentencia de la sala Cuarta. El sistema de elección de los trabajadores afectados fue objeto de discusión y pacto en el acuerdo previo entre empresa y representantes de los trabajadores, que aceptaron los criterios de afectación comunicados con carácter previo al período de consultas. El encargado de recursos personales en León de la demandada estableció los criterios de afectación, en relación con la experiencia y aptitud, de acuerdo con sus conocimientos de todos los trabajadores afectados, y de la información adquirida de otros mandos y trabajadores, según su leal saber y entender y siguiendo el criterio establecido en el correspondiente manual. El resto de los criterios, antigüedad, absentismo, formación, etc., fueron aplicados de forma automática, según los datos de que tenía constancia la empresa demandada. En la Provincia de León, existían 10 trabajadores con la categoría del actor, y resultaron incluidos en el ERE el actor y otros seis compañeros de trabajo, si bien, finalmente, tras la Sentencia de la Sala Cuarta, la empresa procedió a cesar solamente a 4 de ellos.

La sala de suplicación entiende que la carta de despido justifica la extinción contractual y que la selección del trabajador es conforme a derecho, pues no se observan indicios de discriminación ni de arbitrariedad, pues no hay dato alguno en los hechos sobre la puntuación del trabajador con respecto a los otros 17 con su misma categoría en León, por lo que el despido está justificado.

La sentencia invocada de contraste es la del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, (rec. 172/2014), que, con revocación de la de instancia, declara ajustada a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29-11- 2013. En la referencial, y a los efectos comparativos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, las demandas de nulidad del despido colectivo, acumuladas en el procedimiento, las formulaban distintas representaciones sindicales y Comités de empresa, y en ellas se instaba la improcedencia y, subsidiariamente, la nulidad del despido colectivo, solicitando la condena solidaria a las empresas Tragsa y Tragsatec, por constituir grupo empresarial patológico. La Sala de instancia acogió las alegaciones de falta de aportación de la preceptiva prueba documental al periodo de consultas, falta de concreción de las causas de despido colectivo invocadas y falta de fijación precisa en el periodo de consultas de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Por ello, se declaró la nulidad de la decisión empresarial, con condena solidaria a las codemandadas. La Sala IV concluye que la empresa aportó en el proceso de despido colectivo criterios de selección suficientes, consistentes en que serán puestos de trabajo excedentarios los comprendidos en la memoria explicativa, indicándose que la supresión de dichos puestos se debe a causas organizativas -reestructuración y fusión de determinadas unidades territoriales- y productivas -caída en la demanda de servicios-; y la selección de trabajadores en base a una evaluación multifactorial. Y en el despido colectivo impugnado la Sala concluye que - teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de dichos criterios en sociedades mercantiles estatales- los mismos resultan suficientes, precisos y ajustados a lo recogido en la DA vigésima del ET.

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias, pues ambas declaran procedente el despido, como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena González Natal, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1512/17, interpuesto por Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 5 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 348/14 seguido a instancia de D. Olegario contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR