STS 979/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4362
Número de Recurso1048/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución979/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1048/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 979/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores sociosanitarios de CC.OO. de Madrid representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 853/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 780/2015, seguidos a instancias de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido como parte recurrida el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 1 de Octubre de 2003 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 18 de Septiembre de 2003 por el que se aprobaba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del personal que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud.

SEGUNDO.- Según dispone el Capítulo II (Derechos sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, en su artículo 2 (De los Sindicatos con mayor nivel de implantación, sus Secciones Sindicales, Delegados Sindicales y Afiliados a los mismos), apartado 1 (De los Sindicatos con mayor nivel de implantación), en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán la consideración de Sindicatos con mayor nivel de implantación aquéllos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los representantes elegidos en los procesos electorales celebrados en el Instituto Madrileño de la Salud, en fecha 18 de Diciembre de 2002, señalándose a continuación que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los mencionados Sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:

a).- A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos por cada Sindicato con mayor nivel de implantación en los términos antes expuestos, de acuerdo con las siguientes escalas:

Nivel de Implantación en Órganos

de Representación Unitaria Número de Dispensas

Entre el 15 y 25 por 100 28

Entre más del 25 y el 35 por 100 31

Más del 35 por 100 35...

b). - Los Sindicatos con mayor nivel de implantación, atendiendo a criterios de responsabilidad y autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrán acumular, globalmente o en parte, el crédito horario de los delegados sindicales, al objeto de generar una bolsa de horas sindicales...

c).- Recibir por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud las siguientes publicaciones: un ejemplar del "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y el "Boletín de la Asamblea de Madrid", con la frecuencia de sus apariciones.

d).- Los sindicatos a que se alude en este apartado tendrán en los centros recogidos en el Anexo, los derechos de asamblea contenido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

e).- Se pondrá a disposición de los Sindicatos con mayor nivel de implantación a que se refiere este apartado y presentes en la Mesa general de Negociación, siempre que la Organización Sindical de que se trate no disponga ya del mismo en virtud de lo recogido en otros textos convencionales, un local sindical en el término municipal de Madrid para el desarrollo de su actividad.

TERCERO.- Que el Capítulo III (Derechos Sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 2, apartado 2, concreta los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación; y en su apartado 3 concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los delegados Sindicales de las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.

CUARTO.- Que el Capítulo III (Derechos Sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 2, concretaba los derechos que se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Afiliados a las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.

QUINTO.- Que el Capítulo III (Derechos Sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 3 (De los Sindicatos con especial audiencia), apartado I , los Sindicatos que, sin ostentar la cualidad de mayor nivel de implantación a que se refiere el apartado anterior, hayan obtenido, al menos, el 10 por 100 de los miembros del conjunto de las Juntas de Personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, serán consideradas de especial Audiencia y tendrán los siguientes derechos..

a).- A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos de acuerdo con las siguientes escalas:

Nivel de Audiencia en el conjunto

De Juntas de Personal Número de Dispensas

Entre el 15 y el 25 por 100 6

Entre más del 15 y el 25 por 100 10

Entre más del 2.5 y el 40 por 100 14

Más del 40 por 100 18...

b).- Los Sindicatos con especial audiencia tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y el apartado 2 (De las Secciones Sindicales de los Sindicatos con especial audiencia) concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a las Secciones Sindicales de los Sindicatos con especial audiencia. Y el apartado 3 concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado cuerdo a los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos especial audiencia. Y el apartado 4 concretaba los derechos que se reconocen en el ámbito de aplicación mencionado Acuerdo a los Afiliados a los Sindicatos con especial audiencia.

SEXTO.- Que según dispone la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, durante la vigencia de este Acuerdo, los Sindicatos presentes en Mesa Sectorial del personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud podrán dispensar totalmente de asistencia al trabajo, por este motivo, a 66 empleados incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. Estas liberaciones se distribuirán linealmente y por igual (11 por cada Sindicato) entre los seis Sindicatos que componen la Mesa Sectorial

SÉPTIMO.- Que según dispone la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, la Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud, del modo que sigue:

- 120.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos con mayor nivel de implantación.

- 37.000 euros se destinarán a cada Sindicato de especial audiencia.

- 24.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúna ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas

OCTAVO.- Que según dispone la Disposición Final Única del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, el presente Acuerdo formará parte del acuerdo global sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de las Instituciones sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud transferidas del estado que en su día se firme en la Mesa Sectorial.

NOVENO.- El 1 de Enero de 2002 las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud se transfirieron a la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1479/2001, de 28 de Diciembre.

DÉCIMO.- Ley 12/2001, de 12 de Diciembre, Ley de Ordenación Sanitaria- de la Comunidad de Madrid, creó el Servicio Madrileño de Salud, integrado por el personal (laboral y funcionario) del anteriormente denominado Servicio Regional de Salud; y el Instituto Madrileño de la Salud, integrado por el personal procedente del Instituto Nacional de la Salud - art. 87-; integrándose ambas figuras en una sola mediante Decreto 14/2005, de 27 de Enero, constituyéndose el Servicio Madrileño de Salud.

UNDÉCIMO. - Que tras las últimas elecciones sindicales celebradas en febrero del año 2007 en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, los Sindicatos que concurrieron a dicho proceso electoral obtuvieron los siguientes resultados electorales:

SINDICATOPERSONAL TRANSFERIDO DEL INSALUDPERSONAL CONV. COL. PERSONAL LAB. CAM.TOTAL DELEGADOS% JUNTAS PERSONAL% TOTAL

Juntas personal Comités empresa

CC.OO. 51 16 77 144 15,99 20,66

UGT 42 22 61 125 13,17 17,93

SATSE 63 2 8 73 19,75 10,47

FEMYTS 55 77 0 132 17,24 18,94

SAE/USAE 32 0 12 44 10,03 6,31

CSIF 13 5 6 24 4,08 3,44

CSIT-UP 36 15 59 110 11,29 15,78

OTROS 27 4 16 47 8,46 6,74

TOTALES 319 141 239 699 100 100

DUODÉCIMO.- Que el pasado 14 de Marzo de 2007 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT, CSIT-UP y USAE, por otro, alcanzaron un Acuerdo del siguiente tenor literal: Que habiendo finalizado el proceso electoral celebrado el pasado 28 de Febrero de 2007 para elegir representantes del personal estatutario y funcionario de los centros sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 55/2003 de, 16 de Diciembre, del estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicio de Salud, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, se constituye la Mesa Sectorial del personal de las Instituciones Sanitarias de la comunidad de Madrid, con la siguiente composición SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT, CSIT-UP y USAE, los cuáles han obtenido el 10% o más de representantes en las citadas elecciones.

MESA SECTORIAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTTARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS DEL SERMAS

ORGANIZACIÓN SINDICALPORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN EL SECTORPORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN LA MESA

SATSE 19,75% 22,579%

FEMYTS 17,24% 19,709%

CC.OO. 15,99% 18,280%

UGT 13,17% 15,056%

CSIT-UP 11,29% 12,907%

USAE 10,03% 11,466%

TOTAL % SECTOR 87,47% 100%

DECIMOTERCERO.- El pasado 13 de Julio del año 2009 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales SATSE, FEMYTS, CC.OO., UGT y CSIT-UP, por otro, alcanzaron Acuerdo del siguiente tenor literal: El 14 de marzo de 2007, tras el proceso electoral celebrado el 28 de Febrero de 2007, se constituyó la Mesa Sectorial de sanidad prevista en el artículo 79 de la ley 55/2003 de 16 de diciembre, del estatuto Marco. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid ha declarado que la Junta de Personal del Área 11 debe estar integrada por 41 miembros en lugar de 39, lo que ha supuesto la modificación en el porcentaje de representatividad en el sector de las organizaciones Sindicales presentes en la mesa Sectorial de sanidad. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 35.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de registro Competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas, las partes acuerdan que se modifique la composición de la Mesa Sectorial de sanidad, que pasa a estar formada por las siguientes Organizaciones Sindicales:

ORGANIZACIÓN SINDICALPORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN EL SECTORPORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN LA MESA

SATSE 19,94% 25,81%

FEMYTS 17,13% 22,18%

CC.OO. 15,89% 20,56%

UGT 13,08% 16,94%%

CSIT-UP 11,21% 14,52%

DÉCIMOCUARTO.- El pasado 1 de Julio del año 2011 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales SATSE, AMYTS, CC.OO., UGT, CSIT-UP y USAE, por otro, alcanzaron Acuerdo relativo a la Constitución de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de salud de la Consejería de Sanidad, del siguiente tenor literal: Como consecuencia del resultado del proceso electoral celebrado el día 4 de Mayo del año 2011, para elegir representantes en las elecciones a Juntas de Personal del servicio Madrileño de Salud, la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales SATSE, CCOO, AMYTS, CSIT-UO, UGT y USAE, en la reunión celebrada el 1 de Julio del año 2011, ACUERDAN 1.- Constituir la mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el artículo 79 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud. 2.- Conforme a lo establecido en el mencionado artículo 79.2 del Estatuto Marco, forman parte de la mesa sectorial las siguientes Organizaciones Sindicales: SATSE, CCOO, AMYTS, CSIT-UP, UGT y USAE, al haber obtenido cada una de ellas el 10% o más de los representantes a Juntas de Personal. 3.- Los porcentajes de representatividad en el Sector y en la Mesa Sectorial de las Organizaciones Sindicales que forman parte de la misma son los siguientes:

ORGANIZACIÓN SINDICALPORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN EL SECTORPORCENTAJE DE- REPRESENTATIVIDAD EN LA MESA

SATSE 18,82% 21,98%

CC.OO. 18,08% 21,22%

AMYTS 13,65% 15,95%

CSIT-UP 12,92% 15,09%

UGT 11,07% 12,93%

USAE 11,07% 12,93%

DECIMOQUINTO.- Que hasta la fecha, la Comunidad de Madrid no ha procedido a abonar a CC.OO. ni la subvención de 120.000,00€ correspondiente al año 2013 estipulada en la Disposición Adicional Tercero del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003 para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del extinto Instituto Madrileño de la Salud que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos con mayor nivel de implantación, ni la de 37.000,00€ correspondiente al año 2013 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los Sindicatos con presencia en la Mesa sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos especial audiencia, ni la de 24.000,00€ correspondiente al año 2013 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los sindicatos con presencia en la mesa sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, no ostente ninguna de dichas condiciones.

DECIMOSEXTO.- Que hasta la fecha, la Comunidad de Madrid no ha procedido a abonar a CC.OO. ni la subvención de 120.000,00€ correspondiente al año 2014 estipulada en la Disposición Adicional Tercero del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003 para los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del extinto Instituto Madrileño de la Salud que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos con mayor nivel de implantación, ni la de 37.000,00€ correspondiente al año 2014 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los Sindicatos con presencia en la Mesa sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, ostenten la condición de Sindicatos especial audiencia, ni la de 24.000,00€ correspondiente al año 2014 estipulada en la Disposición Adicional Tercera del mencionado Acuerdo para los sindicatos con presencia en la mesa sectorial que, de conformidad con los términos del mencionado Acuerdo, no ostente ninguna de dichas condiciones.

DECIMOSÉPTIMO.- En las últimas elecciones, CC.OO. obtuvo un porcentaje de representatividad de 17,33%; porcentaje que es el resultado de considerar la suma de 49 representantes a las Juntas de personal sobre un total de 271 y 3 representantes sobre un total de 29 en los comités de Empresa. En definitiva, la organización sindical CCOO ha obtenido 52 representantes sobre un total de 300, lo que deriva en el porcentaje de representatividad indicado (folio 91 autos).

DECIMOOCTAVO.- El día 10 de Junio de 2015 la actora formuló reclamación previa ante la Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid, desestimada por silencio administrativo.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la parte actora, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la parte demandada, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento del presente asunto, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a parte demandada de los pedimentos formulados de contrario sin entrar a conocer del fondo del asunto.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 3 de junio de 2013.

CUARTO

Con fecha 17 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordad como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16 de septiembre 2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción.

  1. La Federación de SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. de MADRID formuló demanda frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD en reclamación de derecho y cantidad por el concepto señalado correspondiente a 2014, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid el día 29 de septiembre de 2015 en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver el procedimiento, advirtiendo a la parte actora que podía formular sus pretensiones ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo.

    Recurrida en suplicación por la representación de CC.OO., el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia desestimatoria, confirmando la sentencia impugnada. Argumenta al efecto que el importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas.

  2. Recurre en casación unificadora el Sindicado demandante y, como ya adelantamos, la cuestión consiste en determinar si el conocimiento del litigio deducido corresponde o no al orden social de la jurisdicción. Denuncia la vulneración de los arts. 9.5 LO 6/1985, 2 y 3 LRJS y 1 de la Ley 29/1998 y selecciona de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 3 de junio de 2013 (rec 4724/2012).

    La resolución referencial confirmaba la de instancia que, a su vez, había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y declarado el derecho del sindicato actor a recibir por el concepto de subvención correspondiente al año de 2008 para los sindicatos con especial audiencia el importe que señala. Argumenta al efecto que la reclamación de cantidad trae causa en un acuerdo fruto de la negociación colectiva entre empresa y organizaciones sindicales.

    El Ministerio Fiscal informa la improcedencia del recurso interpuesto en tanto que la recurrida se ajusta a la doctrina unificada por esta sala, reseñando algunos de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

1. La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones en contra de las tesis de la parte recurrente, así en nuestra sentencia de 19-07- 2018 (R. 1140/2017) dijimos: "En nuestro auto de fecha 9 de septiembre de 2014 (Recurso 3292/2013) abordábamos un asunto análogo al actual concluyendo la falta de contenido casacional y refiriendo al efecto la doctrina ya unificada por esta Sala.

Decíamos entonces, resolviendo demanda de UNIÓN SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE) frente a la CAM sobre abono en concepto de subvenciones a los sindicatos de especial audiencia, años 2007, 2008 y parte proporcional hasta julio de 2009, según lo previsto en la disposición adicional 3ª del Acuerdo de 16-9-2003 de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud (Acuerdo aprobado expresa y formalmente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 18-9-2003 (BOCM de 1-10-2003), lo que sigue:

-Con relación a la falta de contenido casacional: La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

-Y abordando la innecesariedad de examinar la contradicción, y la doctrina ya acuñada por la Sala, que: es irrelevante la posible contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la seguida por esta Sala IV en la sentencia de 11 de mayo de 2010 (R. 3262/2009), y las que en ellas se citan, así, se indica expresamente que: El problema que se plantea en el recurso puede entenderse ya resuelto por esta Sala en la medida que, en asuntos que guardan identidad de razón, hemos declarado la incompetencia del orden social y la competencia del contencioso administrativo. Así, las sentencias de 5 de diciembre de 2006 (R. 15/2005 ), 22 de enero de 2007 (R. 105/05 ), 12 de junio de 2007 (R. 48/06 ), 10 de febrero de 2009 (R. 20/08 ), y las que en ellas se citan, reconocen la competencia del orden contencioso administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende no es laboral sino que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo y cuando el conflicto afecta, ya sea de modo indirecto, como es ahora el caso, a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial.".

  1. La misma doctrina sobre la problemática de la competencia o incompetencia jurisdiccional se ha aplicado en otros pronunciamientos posteriores tanto de esta Sala de lo Social como de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

Entre otros, en STS de 17 de septiembre de 2014 (rec 232/2013) al decir que: la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa.

En STS 29 de marzo de 2016 (rec 176/2015), en la que trataba de un acto -o inactividad- de la Administración que afecta a todos los empleados públicos de la CAM, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, sea laboral, estatutaria o funcionarial, su conocimiento no es competencia del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso- administrativo. Señalábamos que ataca la inacción de la CAM por no desplegar instrumentos o mecanismos para hacer efectiva la gestión por el sindicato accionante del porcentaje que le corresponde en los fondos de formación, sin embargo tales actos, o más bien inactividad " son absolutamente inescindibles del "instrumento" de la pretendida lesión, esto es, de las disposiciones generales y actos administrativos que -se dice- la materializan; con lo que a la postre, son estas últimas las combatidas "( STS de 11/10/2011, recurso 102/2011).

Y de manera análoga, en STS de 21 de noviembre de 2017 (rcud 2267/2015), precisando que aunque las condiciones afectadas estaban plasmadas en productos normativos separados para funcionarios y para personal laboral, la Administración acuerda en un único acto la suspensión de las condiciones que resultan comunes a ambos colectivos, lo que nos lleva a sostener que los acuerdos aquí combatidos son de aplicación conjunta, a los efectos de delimitar la competencia del órgano judicial legalmente competente para conocer de dicha impugnación. Declaraba así la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo social para el conocimiento de dicho litigio.

TERCERO

Procede también en este caso conforme al informe del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, atendida la fase procesal en la que nos encontramos por falta de contenido casacional, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Federación de Sanidad y Sectores sociosanitarios de CC.OO. de Madrid contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 853/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 780/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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