STS 1807/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:4347
Número de Recurso1331/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1807/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.807/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1331/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1331/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1807/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 1331/2016 interpuesto por D. Candido, representado por el procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y asistido por la letrada D.ª Eva Fernández contra la sentencia de 22 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7657/2010, sobre aprovechamiento de aguas minero-medicinales y termales del manantial llamado "alumeamento principal" en el Ayuntamiento de Leiro (Orense). Interviniendo como partes recurridas la Letrada de la Xunta de Galicia y la Entidad Local Menor de Beran representada por el procurador D. José María Moreda Allegue y defendida por el letrado D. Javier Calco Salve.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que, con rechazo de la causa de inadmisión formulada por las partes codemandadas en relación a la falta de legitimación activa del recurrente y con rechazo en cuanto al fondo de todas las peticiones del presente recurso contencioso-administrativo PO n.° 7657/2010 interpuesto contra la resolución de la Secretaría Xeral de la Consellería de Economía e Industria de fecha 14/06/2010, que rechaza en alzada el recurso presentado contra la resolución de 08/09/2008 de la Dirección Xeral de industria, enerxía e minas, por la que se reconocen los derechos adquiridos, se aprueba el perímetro de protección y se inscribe en el Registro de aguas el aprovechamiento de las aguas mineromedicinales y termales del manantial llamado "alumeamento principal" en el Ayuntamiento de Leiro, Orense, debemos:

Primero

declarar la conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso que, en consecuencia, confirmamos.

Segundo: No hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del interesado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte una nueva por la que se revoquen los actos administrativos recurridos y se dejen sin efecto, al tener por desistida a la Entidad Local Menor de Berán del procedimiento administrativo de referencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 se admitió a trámite y se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran formular oposición, en cuyos escritos solicitan la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 18 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 22 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 7657/2010, interpuesto contra la resolución de la Secretaría Xeral de la Consellería de Economía e Industria de fecha 14/06/2010, que rechaza en alzada el recurso presentado contra la resolución de 08/09/2008 de la Dirección Xeral de industria, enerxía e minas, por la que se reconocen los derechos adquiridos, se aprueba el perímetro de protección y se inscribe en el Registro de aguas el aprovechamiento de las aguas mineromedicinales y termales del manantial llamado "alumeamento principal" en el Ayuntamiento de Leiro, Orense.

En lo que aquí interesa, la Sala de instancia, resolviendo sobre las irregularidades procedimentales alegadas en la demanda, razona en los siguientes términos: "Se refiere concretamente el demandante a dos: en primer lugar, la falta de solicitud de obtención de aprovechamiento a su favor. Desde luego ya resulta extraño impugnar una resolución que concede derechos a favor de una determinada persona con la alegación de que no solicitó la declaración de ese derecho a su favor, porque nadie puede ser obligado a incrementar su patrimonio (en este caso de derechos de aprovechamiento de aguas) en contra de su voluntad, de forma que lo primero que debemos matizar es que lo que en determinado momento la administración le hizo saber a la interesada es que no había presentado el modelo normalizado de solicitud, y no que no hubiese solicitado el aprovechamiento, que son cosas bien distintas.

Dicho esto, es cierto que en los ff. 18 y 167 del expediente se constata que no se realizó la solicitud en los términos del art. 11 del Decreto: no es que no se instase la declaración, es que no se constató la formalidad prevista en el precepto. En relación al primer momento (15/10/1998), vemos que la interesada lo había hecho de forma parcial y asistemática (ff. 1-4, autorización de precios y apertura del establecimiento; nuevamente en f. 15) y tras el requerimiento se completaron el resto de requisitos que integran el contenido del art. 11 (f. 21-42, análisis químico, y ff. 49 a 53, pago y justificante de publicación del perímetro de protección). A pesar de irse integrando parcialmente el contenido del que debiera figurar de inicio en la solicitud, aunque en el f. 167 la administración constata en alegaciones ciertas deficiencias (04/08/1997) relativas a la titularidad de los terrenos, que se subsanan en fecha 18/08/2000, tras el requerimiento efectuado en 01/08/2000 -no antes, ff. 169 a 179-. Aunque el examen del precepto revela alguna ausencia documental, que el interesado insta completar, como el proyecto de aprovechamiento de aguas (ff. 201-201, 05/05/2006) (sic) y otra documentación (ff. 203-211) y nuevo informe complementario (ff. 314-315). Tras todo este periplo documental y temporal, en la medida en que a pesar de cumplimentar materialmente el contenido del art. 11, faltaba la instancia como tal donde se contienen la prestación de conformidad del interesado para las actuaciones que llevará a cabo la administración para reconocimiento de derechos, es por lo que en fecha 31/07/2008 (f.319) es requerida a tal efecto la Entidad. Esto es lo que dice el párrafo segundo de esta nota, y no otra cuestión, como pretende el demandante: en suma, se reconoce que se presentaron los documentos pero no se presentó la instancia, y por ello es precisa la prestación de conformidad, que se otorga por la Entidad en el f. 323, el 07/08/2008.

De lo anterior debemos concluir que el contenido material del art. 11 del Decreto tardó nada menos que diez años en cumplirse en el expediente. Desde luego los plazos de la tramitación dejan mucho que desear y la laxitud con la que la administración obró en el expediente ni es deseable ni modélica. Ahora bien, la crítica jurídica del demandante no puede acogerse, porque lo cierto es que finalmente se cumplimentó el contenido del precepto, y fue objeto de análisis por la administración, de forma que la ausencia inicial del modelo y de cierta documentación fue paliada a lo largo de los años de tramitación, de tal modo que su falta en el momento inicial fue salvada, y no puede concluirse, como pretende el demandante, su inexistencia, ya que al cabo del tiempo fue solventada, por lo que el motivo debe rechazarse."

SEGUNDO

No conforme con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014 (rec. 2656/2011), señalando que en la misma se discute la pretensión de tener por desistido al solicitante de una inscripción de aprovechamiento de aguas (pozos), al haber existido numerosos requerimientos de la Administración no cumplimentados íntegramente por el solicitante, apreciándose, tanto en vía administrativa como en la sentencia invocada, el desistimiento del solicitante, de manera que, pese a referirse a supuestos de hecho y fundamentos de derecho iguales, ha habido pronunciamientos contradictorios, invocando la infracción del art. 71.1 de la Ley 30/92.

Frente a ello, las partes recurridas invocan, fundamentalmente, la falta de las identidades exigidas entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y la sentencia de contraste y, en consecuencia, entienden que el recurso es inadmisible y que en todo caso debe ser desestimado y mantenido el criterio expuesto por la Sala de instancia.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene señalar que este tipo de recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

CUARTO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, a efectos de justificar la concurrencia de las identidades exigidas entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, así como la contradicción entre las mismas, se limita, como ya hemos señalado antes, a mantener que en ambos casos nos encontramos ante la cuestión del desistimiento del solicitante, en aplicación del art. 71.1 de la Ley 30/92, por no haber atendido los requerimientos de la Administración para subsanar las deficiencias en la correspondiente solicitud, sin embargo, de las mismas manifestaciones de la parte recurrente y del simple examen de la sentencia de contraste, se deduce la existencia de diferencias sustanciales que justifican el distinto pronunciamiento de ambas sentencias. Así, frente a la concreta valoración de las deficiencias efectuada en la sentencia recurrida, que se han reproducido antes, que llevan a la Sala de instancia a concluir que: "lo cierto es que finalmente se cumplimentó el contenido del precepto (se refiere al art. 11 del Decreto 402/96), y fue objeto de análisis por la administración, de forma que la ausencia inicial del modelo y de cierta documentación fue paliada a lo largo de los años de tramitación, de tal modo que su falta en el momento inicial fue salvada, y no puede concluirse, como pretende el demandante, su inexistencia, ya que al cabo del tiempo fue solventada, por lo que el motivo debe rechazarse", en la sentencia de contraste, además de que se trata de un aprovechamiento de distinta naturaleza, que está sujeto a la justificación de distintas exigencias por quien solicita su inscripción, se efectúa la valoración correspondiente a tales circunstancias en los siguientes términos: "es preciso, ante todo, tener en cuenta la situación fáctica que la sentencia impugnada tiene por acreditada: "El demandante no subsanó los requerimientos, como reconoce la demanda, que indica que un determinado documento (certificado descriptivo y gráfico del Catastro) no era necesario para la Administración y que, en todo caso, se podía obtener en la página web. Lo cierto es que el requerimiento quedó firme y no se cumplió en éste punto. Además tampoco se aportó otro documento que ya no se menciona en la demanda; Certificado del Ayuntamiento o de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico (Minas), acreditando que el aprovechamiento se encontraba en explotación antes del 1 de enero de 1986, indicando el uso del agua y, en caso de que ésta sea para riego, la superficie regada con anterioridad a dicha fecha. La aportación de otros documentos efectuada el 27 de julio y el 22 de septiembre de 2006 no cumplimentaba el requerimiento realizado, los certificados de Minas que se aportan proceden del Ministerio de Industria no de la Consejería o del Ayuntamiento como se requería. Además se practicó un tercer requerimiento, de fecha 26 de septiembre de 2006 notificado el 11 de octubre de 2006, en el que se insistía en la aportación del antes mencionado Certificado del Ayuntamiento o de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico (Minas), requerimiento no cumplimentado."

Es claro, por tanto, que el recurrente no aportó determinados documentos que le habían sido requeridos por la Administración para acreditar la existencia y el contenido de su derecho. Es verdad que las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Aguas no indican qué específica documentación ha de utilizarse para continuar disfrutando de aprovechamientos de aguas privadas existentes al amparo de la legislación anterior. Pero ello no significa que los documentos requeridos en este caso por la Administración puedan tacharse, tal como hace el recurrente, de "no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate" en el sentido del art. 35.f) LRJ-PAC. Sería absurdo afirmar que, entre los trámites a seguir para la inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas, no se encuentra la debida acreditación de que dicho aprovechamiento efectivamente existe y que tiene un determinado objeto o contenido. Y esta carga probatoria es exactamente la que el recurrente no satisfizo, por más que en varias ocasiones había sido requerido para ello y advertido de las consecuencias de su incumplimiento."

Se justifica así el distinto pronunciamiento en razón de los concretos hechos valorados en cada caso, en atención a la diferente normativa aplicable para la determinación de las exigencias establecidas al efecto de formalizar la solicitud del aprovechamiento en cada caso y atendiendo a la prueba sobre el cumplimiento de tales exigencias por los solicitantes.

En esta situación no pueden entenderse acreditadas las identidades determinantes de la contradicción alegada, pues es claro que los distintos pronunciamientos de las sentencias contrastadas se sustentan en la valoración de distintas exigencias legales en la formalización de las solicitudes en cada caso y en atención a la cumplimentación de las mismas apreciada por los respectivos Tribunales, que justifican el diferente sentido de los pronunciamiento efectuados en las sentencias contrastadas e impiden apreciar una contradicción susceptible de fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En consecuencia procede desestimar el recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas que formularon oposición al recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 1331/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Candido, contra la sentencia de 22 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 7657/2010, que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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