ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13758A
Número de Recurso1234/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1234/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1234/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015, en el procedimiento n.º 1285/2014 seguido a instancia de Baviera Producciones SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Marina Gómez García en nombre y representación de Baviera Producciones SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6, 13 y 14 de julio de 2015, rcud 1758/2013, 2691/2014 y 1405/2014).

El actor en las actuaciones, que venía prestando servicios para la demandada con antigüedad de 4 de junio de 2001, salario mensual de 1.756,64 € con prorrata de pagas extras y categoría profesional de ayudante dependiente, sustrajo de la empresa unas gafas protectoras de las que se apropió y fue sorprendido por el encargado. Esto sucedió el 15 de junio de 2013 y el siguiente 26 de junio se le notificó una carta de despido por faltas no justificadas en el trabajo (tres días). Ese día hubo una reunión en las dependencias de la empresa entre el representante de esta, su letrado, el actor y el encargado, estando también presentes el propietario de la empresa y su cónyuge. Allí se puso de manifiesto el hurto de las gafas. Cuando los propietarios abandonaron la reunión la empresa le ofreció al trabajador la posibilidad de optar entre la notificación de la carta imputándole el hurto o llegar a un acuerdo transaccional. Al actor le preocupaba que su familia y compañeros conocieran los hechos y eligió la segunda opción, por lo cual la empresa le notificó la carta de despido imputándole unas faltas inciertas. En el acuerdo transaccional se acordaba la extinción de la relación laboral con el pago de una indemnización por despido de 2.000 €, otra cantidad por los días trabajados en junio y la liquidación de vacaciones, abonándose la indemnización el mismo día por transferencia. El padre del actor había sido el primer trabajador de la empresa y tenía lazos de amistad con los propietarios. Ese día el trabajador acudió a su asesor y enviaron un burofax a la empresa negando el desistimiento de la relación laboral y comunicando que en ese momento no sabía lo que hacía. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido, valorando las circunstancias concurrentes en la firma del acuerdo, como el hecho de que el trabajador decidiese aceptarlo para evitar las consecuencias del despido y el bochorno ante su familia, la falta de prueba sobre una presión que hubiera coaccionado su voluntad en ese momento, y el pago de una indemnización superior a la que hubiera obtenido en caso de procedencia del despido puesto que el actor reconoció el hurto. Todo ello atribuye plenos efectos transaccionales al acuerdo y valor liberatorio al finiquito.

Respecto de la sentencia de contraste ha de indicarse que no está citada en preparación pero tal omisión debe atribuirse a un simple error material porque no se cita ninguna otra y lo que dice el recurrente es que la sentencia dictada en el presente rollo de suplicación contiene una doctrina contradictoria con la sentencia 7462/2014 de 10 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es justamente la recurrida. En el escrito de interposición ya se cita y aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2011 (r. 875/2011) como contradictoria y es la examinada en este recurso.

En la sentencia de contraste consta que el actor, con categoría profesional de jefe de sala y salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 3.089 €, fue despedido verbalmente. Ese mismo día firmó un documento de finiquito declarando recibir la cantidad de 18.930 € por diferentes conceptos, entre ellos 15.000 € de indemnización, y quedar totalmente saldado y finiquitado por todos los devengos salariales que le pudieran corresponder, así como no tener nada más que decir ni reclamar de la empresa. La sentencia de contraste revoca la de instancia que había estimado la excepción de falta de acción, interpretando el acuerdo en su sentido literal: no contiene una expresión inequívoca equivalente a dar por terminada la relación laboral y la expresión de no tener nada que reclamar por el trabajo se refiere a las deudas salariales, como evidencia la desproporción entre la indemnización ofrecida y la correspondiente a un despido improcedente.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el actor sustrae unas gafas protectoras y es sorprendido en el mismo acto por el encargado, que comprueba la inexistencia de autofacturación. Ese hecho lo recoge el actor de su puño y letra. A este le preocupa que su familia y compañeros lleguen a conocer el hurto, además de que su padre fue el primer trabajador de la empresa y mantenía relaciones de amistad con los propietarios. En la tesitura de ser despedido por hurto o llegar a una transacción con la empresa por un despido por faltas injustificadas, se decide por esta alternativa y firma un documento en el que se acuerda extinguir la relación laboral y el pago, entre otras cantidades, de una indemnización. Las circunstancias descritas no son similares a las que acreditadas en la sentencia de contraste: el actor es despedido verbalmente desconociéndose la causa; el mismo día firma un documento de finiquito por el que declara recibir una determinada cantidad, una parte correspondiente a indemnización, y queda totalmente saldado y finiquitado de cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo, así como nada más que decir ni reclamar. La sala en este caso interpreta literalmente los términos del acuerdo al no constar ninguna otra circunstancia que determinase una interpretación distinta.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

En ese sentido debe añadirse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente lo interpone mediante un escrito en el no hay apartado alguno dedicado a cumplir ese requisito previsto por el art. 224.1 b) LRJS en los términos del número 2 del mismo artículo. Se trata de un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Gómez García, en nombre y representación de Baviera Producciones SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1887/2015, interpuesto por Baviera Producciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 23 de julio de 2015, en el procedimiento n.º 1285/2014 seguido a instancia de Baviera Producciones SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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