STS 1851/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:4345
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1851/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.851/2018

Fecha de sentencia: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 528/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 528/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1851/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de los Magistrados titulares de Juzgados de Menores Guillerma, Isabel, Leonor, Luisa, Maribel, Micaela, Natalia, Mauricio, Nazario, Regina, Sandra, Susana, Samuel, Severiano, María Dolores, Adelina, Andrea, Luis Enrique, Candelaria, Darío, Lina, Erasmo, Marisa, Montserrat, Nuria, Germán, Raimunda, Rosaura, Serafina, Tarsila, Virginia, Bárbara, Ana María, Amanda, Rafael, Rodolfo, Ruperto, Catalina, Covadonga, Dulce, Emma, Fermina, Gema, Pedro Francisco, Juana, Alejo, Ambrosio, Argimiro, Bruno, Pura, Rosalia y Desiderio.

Interponen recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2017 sobre medida de adscripción obligatoria prevista en el artículo 216 bis 1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, que aprueba informe aclaratorio del acuerdo anterior.

La demanda se ha ampliado posteriormente para impugnar el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 2017, sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de marzo de 2017.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de julio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Donesteve Velázquez- Gaztelu, actuando en nombre y representación de los Magistrados titulares de Juzgados de Menores doña Guillerma y otros, arriba enunciados, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta sentencia.

En el tercer otrosí digo del escrito de interposición pidieron a la Sala que se adoptase, como medida cautelar, la suspensión de la vigencia de los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

La diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017 tuvo por interpuesto el recurso, requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y ordenó que practicaran los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO

Por Auto de 28 de septiembre de 2018 se acordó no haber lugar a la medida cautelar solicitada. Recibido el expediente se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Por escrito firmado el 24 de octubre de 2017 se formuló la demanda.

Respecto al objeto del recurso indica los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y, añaden ahora, el de 20 de julio de 2017 referidos todos ellos a la necesidad de desarrollo de la medida de adscripción obligatoria prevista en los artículos 216.bis de la LOPJ respecto de los titulares de los órganos judiciales de los juzgados de menores.

Sostiene que el acuerdo es arbitrario al referirse casi exclusivamente a los Juzgados de menores y no a otros juzgados con igual o inferior carga de trabajo. Se insiste en que el acuerdo tiene un déficit de motivación en ese sentido y que, a 31 de diciembre de 2013, había 574 magistrados con una carga de trabajo inferior al 80%, junto a los jueces de menores. De esa circunstancia deduce que la decisión del Consejo es totalmente arbitraria e injusta, dando ejemplos concretos de la existencia de otros Juzgados en otros lugares del territorio nacional con una carga de trabajo inferior a los Juzgados de menores.

Se aduce que el artículo 216 bis 1 de la LOPJ abre la puerta a medidas de apoyo judicial pero que el Consejo General del Poder Judicial no ha justificado que el reforzamiento de la plantilla de la oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 no permitan corregir el excepcional retraso o acumulación. Entiende que el Consejo no ha logrado aprobar los módulos relativos a la carga de trabajo razonable que sea exigible a un juez y que en consecuencia el acuerdo impugnado no cuenta con el presupuesto de hecho que permita certificar si un magistrado tiene escasa carga de trabajo.

Expone con detalle a continuación las características que, a entender de los recurrentes, caracterizan a la jurisdicción de menores y las funciones que recaen sobre los jueces de menores como jueces de lo penal, jueces de instrucción y jueces de vigilancia penitenciara, con una mención especial a la función de ejecución, y aduce que los acuerdos impugnados no tienen en cuenta la carga real de trabajo que pesa sobre los jueces de menores por lo que sostiene que el Consejo yerra materialmente al establecer criterios sobre la escasa carga de trabajo.

Aducen que la justicia de menores se caracteriza por la celeridad, recogida en el artículo 40.2 de la Convención de Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y en las Directivas de la Unión Europea que cita y que es una jurisdicción especializada yendo los acuerdos impugnados en contra de las directrices que se fijan. Atentan asimismo contra la inamovilidad y afectan al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Pide la demanda en definitiva que se anulen los acuerdos de 23 de marzo, 25 de mayo y 20 de julio de 2017, con imposición de costas.

Por otrosí pide que se amplíe el recurso al citado acuerdo de 20 de julio de 2017, de respuesta a los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de 23 de marzo de 2017, y que se reciba el proceso aprueba para la documental pública que detalla, sin expresar los puntos de hecho sobre los que la misma hubiera de versar.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 se suspendió el curso del procedimiento y se dio traslado al Abogado del Estado sobre la solicitud de ampliación formulada, de acuerdo con el artículo 36.2 de la LJCA. El Abogado del Estado se manifestó de acuerdo con la misma, que fue acordada por Auto de 29 de noviembre de 2017, que dio traslado a la demandante por si deseaba ampliar la demanda.

En escrito de 26 de diciembre de 2017 la parte recurrente manifestó que no era necesario ampliar la demanda, dado que fue realizada con conocimiento del contenido del acuerdo de 20 de julio de 2017.

SEXTO

En providencia de 8 de enero de 2018 se alzó la suspensión y se dio traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación en escrito registrado el 12 de febrero de 2018.

Considera que el recurso es inadmisible porque el acuerdo de 23 de marzo de 2017, primero de los impugnados, fue seguido del acuerdo de 25 de mayo de 2017, que denomina aclaratorio y que, de hecho, dice que dejó sin contenido al anterior. Como consecuencia de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de 23 de marzo de 2017 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictó el acuerdo de 20 de julio de 2017 decidiendo la desaparición sobrevenida de los recursos de reposición formulados como consecuencia del acuerdo de 25 de mayo de 2017 al considerar que el nuevo acuerdo venía a sustituir al anterior, ya que éste al dotarlo de un nuevo contenido es el que en su caso debe ser objeto de impugnación porque es el que contiene los elementos necesarios para pronunciarse sobre la medida adoptada.

Dado el contenido de los nuevos acuerdos considera que los jueces de menores no ven alterada su situación en el juzgado por los mismos, porque para que se produjera una adscripción obligatoria de ellos sería necesario que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo propusiese a la Comisión Permanente del CGPJ y que ésta la aprobase. Como estos hechos no se han producido entiende que el recurso es inadmisible.

Con carácter subsidiario niega que los acuerdos recurridos incurran en arbitrariedad o que se haya vulnerado el artículo 216.2 de la LOPJ.

Concluye pidiendo la inadmisión o desestimación del recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

Se opone en forma expresa a la petición de recibimiento a prueba de la demanda porque la solicitud está mal formulada y no expresa e forma ordenada los puntos de hecho sobre los que debía versar.

SÉPTIMO

Por Auto de 26 de febrero de 2018 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, por no expresar en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que la misma debía versar.

Aportados diversos documentos por la actora y solicitados nuevos puntos de cara al recibimiento a prueba, como consecuencia de la contestación a la demanda, en providencia de 13 de marzo de 2018 se acordó no haber lugar a lo solicitado y estar a lo acordado en el Auto de 26 de febrero de 2018. Recurrido en reposición dicho Auto se confirmó la denegación de prueba en Auto de 25 de abril de 2018.

OCTAVO

Mediante escritos de 11 y 20 de junio de 2018 formularon las partes sus respectivas conclusiones.

NOVENO

En providencia de 15 de noviembre de 2018 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la impugnación de tres acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial - los de 23 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y el de 20 de julio de 2017, que se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el primero de ellos, y al que se amplía la demanda- los actores, todos ello titulares de Juzgados de Menores, atacan, en cuanto les afecta, el ejercicio de una medida de refuerzo adoptada por el Consejo General del Poder Judicial por la que se posibilita la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de jueces y magistrados titulares de órganos con escasa carga de trabajo para corregir el excesivo atraso o acumulación de asuntos en otros juzgados o tribunales.

La medida se ha adoptado en los acuerdos recurridos en ejercicio de una potestad atribuida al Consejo General de Poder Judicial, en forma clara y explícita, por la Ley orgánica, 8/2012, de 27 de diciembre que, en el actual artículo 216 bis 1 párrafos 2 de la LOPJ, establece la posibilidad de que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia propongan a la Comisión Permanente del CGPJ, como medida de apoyo a los juzgados o tribunales que padezcan un excepcional retraso o en los que exista acumulación de asuntos, la adscripción obligatoria, en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones, de jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se pide en el suplico de la demanda la nulidad de los tres acuerdos que hemos citado -que sin duda son, todos ellos, impugnables ante este orden de jurisdicción, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado- pero las quejas se formulan contra aspectos muy concretos de ellos, a los que para evitar repeticiones innecesarias vamos a limitar nuestra respuesta que, anticipamos ya, debe ser desestimatoria.

El Acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de marzo de 2017, primero de los impugnados, partía del presupuesto de que los juzgados de menores que indicaba tenían una escasa carga de trabajo - a efectos del citado artículo 216 bis 1 párrafo 2 LOPJ - y ordenaba a los Tribunales Superiores de Justicia que procediesen a las adscripciones obligatorias consiguientes.

Esta consecuencia de una orden de adscripción obligatoria fue corregida en los acuerdos posteriores de 25 de mayo y 20 de julio de 2017, en el sentido de enmendar su redacción imperativa y acomodarla a lo que dispone el párrafo 2 del artículo 216.1 de la LOPJ. Se insiste en las conclusiones de la parte demandante en este Acuerdo de 23 de marzo y, aunque no es necesario anularlo, porque lo dejan sin efecto en forma inequívoca los acuerdos posteriores al aclararlo o afirmar que hay pérdida de objeto, tienen razón los recurrentes cuando subrayan que sus recursos de reposición han sido los que han determinado la precisión de la medida, que denominan "paso en falso", lo que tendrá efecto en cuanto al régimen de costas de este recurso.

TERCERO

La queja más importante que se formula contra los acuerdos impugnados critica con excesivo detalle la elección de los juzgados de menores por apreciar el Consejo que éstos tienen escasa carga de trabajo.

Se subraya que, conforme al artículo 216 bis 1 párrafo 2º LOPJ, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden proponer a la Comisión Permanente - como se precisó en el acuerdo de 25 de mayo de 2017- la adscripción obligatoria sin la formulación de los previos criterios técnicos del CGPJ sobre su escasa carga de trabajo. Se tacha de " arbitrario" el acuerdo al referirse casi exclusivamente a los Juzgados de Menores y no, como se defiende, a otros Juzgados con igual o inferior carga de trabajo.

Se afirma que junto a 58 jueces de menores con una carga inferior al 80% había, a fecha 31 de diciembre de 2013, otros 574 magistrados que estaban en las mismas condiciones. De ese razonamiento infieren los actores la arbitrariedad de la medida y se postula su anulación porque, se asevera, el Consejo General debió sugerir o recomendar la adscripción obligatoria de los otros, y no la de los Jueces de Menores recurrentes, y se exponen abundantes datos comparativos al efecto.

La queja es inconsistente y no puede prosperar. El citado artículo 216 bis 1 LOPJ, tantas veces citado, no exige proponer a los jueces y magistrados que tuviesen " una menor carga de trabajo," como parecen entender los recurrentes, sino aquéllos que tuviesen " una carga escasa" del mismo. Entra dentro de la apreciación discrecional de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial seleccionar unos órganos u otros dentro de unos parámetros razonables -que se aceptan- por lo que la impugnación debe decaer. Puede haber un defecto en la " oportunidad" de proponer unos órganos u otros como refuerzo, pero la mera oportunidad no puede determinar la anulación de acuerdos adoptados por un órgano constitucional creado en forma expresa para el ejercicio de las competencias que ha ejercido, y que la LOPJ le ha atribuido en la forma que se ha indicado en el artículo que se examina.

Como bien objeta el Abogado del Estado la actuación no es arbitraria porque el CGPJ ha actuado en el ejercicio de sus competencias para cumplir un fin absolutamente razonable, como es mejorar la distribución de la carga de trabajo entre los distintos órganos jurisdiccionales. La motivación es suficiente y remite al citado artículo 216 bis LOPJ, que se respeta. Aunque la elección afecte negativamente a los recurrentes, o no la compartan, no puede aceptarse que sea arbitraria por la causa que se aduce.

CUARTO

Se insiste, en la alegación segunda, en que los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial para determinar la escasa carga de trabajo de jueces y magistrados son imprecisos o erróneos. Se sostiene que han transcurrido catorce años desde que se aprobó la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen jurídico de las carreras judicial y fiscal sin que todavía exista un reglamento que determine cómo se debe medir la productividad de los jueces en España o, en fin, que el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre fue anulado por la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2006 o que, en el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, se mencionan indicadores de entrada que no serían exactos o en el relieve de la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2014, para llevar a la conclusión de que el CGPJ no ha podido apreciar que los juzgados de menores tienen escasa carga de trabajo.

Los datos que obran en los autos no permiten acoger estas quejas, sin que sea necesario descender a un tedioso detalle. El Abogado del Estado objeta con eficacia, en la contestación a la demanda, que el Consejo General del Poder Judicial emplea una medición técnica de la carga de trabajo, que se detalla y es conocida por los actores. Sus vicisitudes, incluso procesales, no tienen el relieve que se sostiene y revelan en forma clara que los acuerdos impugnados tienen un sustento sólido, que enerva con claridad las críticas que se formulan.

Los acuerdos se fundaron en informes del Servicio de Inspección y de estudios e informes internos del CGPJ más amplios sobre la actual planta judicial de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas, orientados a lograr una mejor distribución de la carga de trabajo y, en consecuencia, una respuesta más ágil y eficaz a la ciudadanía, explorando las posibilidades que ofrece la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, para lograr una organización más eficiente de los medios y proponiendo las medidas que se consideraron más adecuadas, entre las que figuraban las de refuerzo que se critican. Tiene razón el Abogado del Estado cuando destaca la descentralización de la medida ya que, al corresponder a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia proponer -de acuerdo con el criterio correcto del acuerdo de 25 de mayo de 2017- la adscripción obligatoria los aquí recurrentes no se ven afectados en forma inmediata por una valoración incorrecta, aceptando sólo en forma dialéctica el argumento que proponen, ya que una vez que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de su demarcación territorial la proponga a la Comisión Permanente cualquiera de los recurrentes podría recurrir el acuerdo caso de que fuesen exactas las críticas, ciertamente abstractas, que se formulan, por lo que no se causa a los actores un perjuicio personal que no puedan reparar. La comisión puede ser retribuida ( artículo 216 bis 2 in fine LOPJ ) y, en lo demás, es preciso recordar de nuevo que los criterios que se critican competen también a las competencias de que resulta dotado el Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

El tercer y último alegato se apoya en la especialidad de la jurisdicción de menores detallando, en forma muy extensa, su naturaleza y funciones conforme a la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero y subrayando, con especial atención, la importancia de la ejecución de sus resoluciones y la exigencia de celeridad, que se recoge en instrumentos internacionales y de la Unión Europea.

Los alegatos tampoco demuestran que la adscripción obligatoria haga perder su funcionalidad a la jurisdicción de menores o a mermar su celeridad. Nuevamente se ha de subrayar que es al Consejo General del Poder Judicial al que corresponde una visión de conjunto de los órganos jurisdiccionales del sistema, sin que la que ofrecen los recurrentes sea persuasiva de lo que se intenta demostrar ni de que los acuerdos que impugnan sean disconformes a Derecho.

SEXTO

Entendemos bastante lo que se ha expuesto para entender resueltas todas las cuestiones controvertidas, a efectos de los artículos 67.1 LJCA y 218 de la LEC.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA no procede efectuar una expresa imposición de las costas a la parte recurrente, por lo razonado en el fundamento jurídico segundo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve Velázque-Gaztelu, en la representación que ostenta, contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 20 de julio de 2017.

  2. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado ponente en estos autos estando celebran audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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