ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:13724A
Número de Recurso321/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-321/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Presidencia del Gobierno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 321/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de noviembre de 2017, la procuradora doña Inés Casado Güell, en representación de doña Luz, interpuso recurso contencioso- administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que fue registrado con el n.º 321/2018, contra el Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se disponen medidas relativas al cese de todo el personal eventual de la Administración de la Generalidad de Cataluña en virtud de la aplicación del artículo 155 de la Constitución y, por otrosí digo, solicitó la medida cautelar de suspensión de dicho Real Decreto.

SEGUNDO

Formada la correspondiente pieza separada, se concedió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Trámite evacuado por escritos incorporados a las actuaciones.

TERCERO

Interesado por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, el desistimiento del recurso, oída la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, por decreto de 5 de septiembre de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Cuarta acordó:

"Tener por desistido al Procurador Don Aníbal Bodallo Huidobro, en nombre y representación de Luz, en la petición de medida cautelar en su día interesada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho".

CUARTO

Recurrido en revisión (reposición) el mencionado decreto por el representante procesal de la Sra. Luz, solicitando que "se revoque o anule la mención de expresa imposición de costas a esta representación" y evacuado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal el traslado conferido para su impugnación, por auto de 30 de octubre de 2018 la Sala acordó:

"1.- Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por doña Luz contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Cuarta de 5 de septiembre de 2018, dejarlo sin efecto y retrotraer las actuaciones para que dicte otro en el que, manteniendo la aceptación del desistimiento, motive la decisión sobre las costas.

  1. - No hacer imposición de costas en este recurso de reposición".

QUINTO

Habida cuenta de que la cuestión suscitada plantea dudas interpretativas en relación con el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, por diligencia de constancia de 21 de noviembre del corriente, la letrada de la Administración de Justicia de esta Sección dispuso someter la decisión procedente a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de la diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia, debemos resolver si el desistimiento de la recurrente de su solicitud de medida cautelar, aceptado en su día por Decreto de 5 de septiembre de 2018 y confirmada esa aceptación por el auto de 30 de octubre de 2018, ha de comportar o no la imposición de costas a la actora.

Es preciso a ese respecto establecer, en primer término, que, efectivamente, la imposición de las costas regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción es una decisión que corresponde adoptar a la Sala ya que está comprendida en la potestad jurisdiccional que sólo a ella corresponde. En efecto, el citado precepto tiene al órgano jurisdiccional como el llamado a tomar esa determinación, ya sea en la instancia (apartado 1), ya sea en los recursos (apartado 2). Por tanto, se ha de considerar que la Letrada de la Administración de Justicia, no es competente al respecto aunque sí le corresponda declarar terminado el procedimiento cuando no haya oposición al desistimiento (artículo 74.3).

En este punto, rectificamos el criterio avanzado en el auto de 30 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Establecido cuanto precede, es menester resolver sobre la imposición de las costas en este incidente, solicitada expresamente por el Abogado del Estado y sobre la que el Ministerio Fiscal ha indicado que se debe estar a las reglas generales del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y que la actitud de la recurrente "que conduce a mantener innecesaria e indebidamente el proceso incidental ha sido en ocasiones apreciada (...) precisamente como motivo --es de entender que por mala fe procesal-- de imposición de costas (...)".

Pues bien, de un lado, ya se dice en el auto de 30 de octubre de 2018 que del artículo 74.6 de la Ley de la Jurisdicción se desprende que la aceptación del desistimiento puede llevar aparejada la imposición de las costas. De otro lado, nos encontramos con que, si bien el hecho determinante de este desistimiento fue el retraso de esta Sala en resolver sobre su pretensión cautelar, retraso que --dijo-- privó de contenido a la medida solicitada, más tarde, en su recurso de reposición, relaciona esa circunstancia con la formación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, hecho que tuvo lugar el 2 de junio de 2018.

Teniendo en cuenta que el desistimiento se produjo el 25 de julio de 2018 y que, ciertamente, el hecho indicado sucedió ese 2 de junio de 2018, no puede considerarse el tiempo transcurrido entre esas dos fechas indicio de la mala fe o temeridad a que se refiere el artículo 139.1, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No hacer imposición de costas en el incidente de medidas cautelares.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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