STS 1825/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:4319
Número de Recurso3128/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1825/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.825/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3128/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3128/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1825/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3128/2016, interpuesto por doña Debora, doña Frida, doña Edurne, doña Elisabeth, doña Elvira, doña Encarna, don Augusto, doña Estibaliz, doña Eugenia, doña Evangelina, doña Felisa, doña Florencia, don Carmelo, doña Gloria, doña Gregoria, doña Herminia y doña Inmaculada, representados por la procuradora doña Katiuska Marín Martín y defendidos por el letrado don Rafael Ariño Sánchez, contra el auto de 13 de noviembre de 2015 que estimó parcialmente el recurso de reposición formulado frente al n.º 78/2015, de 13 de febrero, recaídos ambos en el incidente de ejecución definitiva, pieza n.º 166/2011, derivada de la sentencia n.º 3220/2009.

Se ha personado, como recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de dicha Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución definitiva, pieza n.º 166/2011, derivada de la sentencia n.º 3220/2009, dictada el 11 de diciembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, por la que se estimó el recurso n.º 1998/2006, interpuesto contra la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, el 13 de febrero de 2015 se dictó auto acordando:

"1º. Estimar el recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2014 que ordena el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto el citado archivo.

  1. Requerir a la administración demandada para que proceda a realizar los actos de ejecución pertinentes, de la sentencia dictada por esta Sala, en función de lo fijado en el fundamento de derecho tercero de este AUTO, acordando, si fuera pertinente la nulidad de las actuaciones administrativas recaídas, en cuanto resulten afectadas o contrarias a lo determinado en este AUTO".

Recurrida en reposición la referida resolución, previo traslado a la parte recurrida para su impugnación, la Sala de Valladolid, el 13 de noviembre de 2015 resolvió:

"Estimar Parcialmente el recurso de reposición formulado frente al Auto 78/15, concretando el mismo en el sentido de acordar la nulidad de los apartados 3º a 7º de la Orden de fecha 25 de enero de 2011, en los puntos en que impidan que queden anulados los nombramientos de los recurrentes como funcionarios de carrera y reconvertidos en funcionarios interinos, en cuanto resultaron aprobados y nombrados funcionarios por Orden ADM/1815/2009, de 3 de septiembre, debiendo figurar los mismos, en la relación de aprobados en el proceso selectivo litigioso en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el Tribunal calificador conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo, y en lo que afecta por conexión con este pronunciamiento a las siguientes resoluciones:

*la Orden de la Consejería de Hacienda de 9 de noviembre de 2012 que publica la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso,

*la Orden de 18 de enero de 2013 que resuelva la alzada frente a la Resolución de 21 de noviembre de 2012 que publicó la relación definitiva de aspirantes que superó el concurso,

*la Resolución de 19 de febrero de 2013 que publica dicha relación definitiva de aspirantes y la corrección de errores de la anterior resolución, y

*la ORDEN HAC/327/2013, de 7 de mayo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, así como la publicación ulterior de destinos.

Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificados a las partes, doña Debora, doña Frida, doña Edurne, doña Elisabeth, doña Elvira, doña Encarna, don Augusto, doña Estibaliz, doña Eugenia, doña Evangelina, doña Felisa, doña Florencia, don Carmelo, doña Gloria, doña Gregoria, doña Herminia y doña Inmaculada prepararon recurso de casación contra las referidas resoluciones, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes, y, por otra diligencia de ordenación del 23 siguiente, la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 24 de noviembre de 2016, la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en la representación y defensa que ostenta de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado, que funda en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, "por cuanto la ejecución de sentencia resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Todo ello, en la medida en que el auto dictado incumple manifiestamente el fallo de la STS de 4/06/2014 (casación 4459/2012)".

Y suplicó a la Sala que en su día dicte sentencia que

"(...) anule sendos autos y --para que no quepan dudas interpretativas-- ordene expresamente a la Sala de Valladolid que proceda en ejecución de sentencia (no sólo de la sentencia de instancia, sino también de la STS de 4/06/2014) a anular el apartado 2º de la Orden de 25/01/2011 dictada por la Administración en ejecución de sentencia".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, se opuso al recurso por escrito de 4 de diciembre de 2017 en el que suplicó a la Sala que, previos los trámites legales, declare no haber lugar al mismo, confirmando las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas --dijo-- a la parte recurrente.

SEXTO

Por escrito de 14 de febrero de 2018, la parte recurrente solicitó la recusación del magistrado Excmo. Sr. don Fulgencio, "al darse la coincidencia de que fue el Magistrado que actuó como ponente en sentencia que es objeto de ejecución forzosa en la pieza donde han recaído los Autos impugnados en esta casación".

SÉPTIMO

Previo traslado a la parte demandada para alegaciones y al magistrado Sr. Fulgencio para informe, por auto de 15 de marzo del corriente, la Sala acordó:

"Estimar justificada la abstención del Excmo. Sr. Don Fulgencio y apartado definitivamente del conocimiento del recurso y de todas sus incidencias".

OCTAVO

Por decreto de 2 de abril de 2018, se tuvo por desistida a doña Elisabeth del presente recurso de casación, de acuerdo con lo interesado en escrito de 20 de marzo anterior por la procuradora Sra. Marín Martín.

NOVENO

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 11 de diciembre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 17 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio: la sentencia de cuya ejecución se trata y el auto de 13 de noviembre de 2015 .

El auto de 13 de noviembre de 2015, objeto del presente recurso de casación, fue dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el incidente de ejecución derivado de la sentencia n.º 3220/2009, de 11 de diciembre, recaída en el recurso n.º 1998/2006. Se interpuso contra la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se convocó un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

La sentencia n.º 3220/2009 declaró la nulidad de la Base Séptima.2 a) de la convocatoria, referida a la valoración en la fase de concurso de los méritos por servicios prestados, si bien ordenó la conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos. En su ejecución se dictó la Orden de 25 de enero de 2011, de la Consejería de Administración Autonómica (Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de marzo), la cual modificó las bases aprobadas por la Orden PAT/1368/2006, y retrotrajo el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso. Entre otras previsiones estableció lo siguiente:

"[...] 6º) Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1397/2009, de 19 de junio, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas [...] 7º) y por último Anular y dejar sin efectos los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuados por la Orden ADM/1815/2009, de 3 de septiembre; pasando los interesados a que se refiere tal Orden, por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad, con efectos desde el día siguiente al de su cese en la condición de funcionarios de carrera [...]".

Promovido incidente de ejecución contra esa Orden, la Sala de instancia por auto n.º 78/2011, de 21 de junio, lo estimó y anuló la redacción de la Base Séptima 2 a) en cuanto fijaba la puntuación del mérito que regulaba en 40 puntos máximos. En ejecución de dicho auto, la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda (Boletín Oficial de Castilla y León del 8 de marzo de 2012) dio una nueva redacción a la Base Séptima 2 a), estableciendo la valoración hasta un máximo de 35 puntos de los servicios efectivos prestados a los que se refiere. Por otra parte, anuló la Base Séptima 2 b) en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos), y estableció en la nueva redacción que la puntuación de la formación académica no podría exceder de 10 puntos.

El 12 de junio de 2012 el tribunal calificador hizo pública la valoración definitiva de los méritos alegados en la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición. Con posterioridad, se dictó la resolución de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo y se ofrecían las vacantes correspondientes. A continuación, la Orden HAC/327/2013, de 7 de mayo, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 51, de 14 de marzo de 2013, nombró funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo. En esta situación se encuentran algunos de los ahora recurrentes.

Hay que decir, sin embargo, que promovido nuevo incidente de ejecución (denominado "pieza 2" en las actuaciones de instancia), en solicitud de la declaración de nulidad de la citada Orden de 25 de enero de 2011, se dictó, desestimándolo, el auto n.º 79/2011, de 21 de junio, decisión que mantuvo el auto de 22 de junio de 2012 al desestimar el recurso de súplica (reposición) planteado frente al primero. E, interpuesto el recurso de casación n.º 4459/2012 frente a estos autos, la Sección Séptima de esta Sala, por sentencia de 4 de junio de 2014, lo estimó y anuló el auto de 22 de junio de 2012.

A partir de aquí, la Sección Primera de la Sala de Valladolid, por auto 78/2015, de 13 de febrero de 2015, estimó parcialmente las pretensiones de los recurrentes, y resolvió que la ejecución comportaba conjugar la nueva valoración de los méritos de los aspirantes que superaron la fase de oposición con la conservación de los nombramientos efectuados inicialmente, colocando a quienes los obtuvieron en el puesto que les correspondiera de conformidad con la nueva valoración. Y el de 13 de noviembre de 2015, el que es objeto de este recurso de casación, mantuvo esa misma solución y requirió a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que llevara a cabo las actuaciones precisas a dichos efectos.

Ni el auto 78/2015, ni el de 13 de noviembre de 2015 consideraron que la sentencia del Tribunal Supremo conllevara la nulidad del apartado 2 de la Orden de 25 de enero de 2011 que estableció la nueva redacción de la base 7.2.a) de la convocatoria, es decir de los méritos a valorar en la fase de concurso. En cambio, los recurrentes mantuvieron que esa sentencia comportaba su anulación.

SEGUNDO

El motivo de casación de los recurrentes.

En el desarrollo del motivo de casación, los recurrentes precisan que la cuestión nuclear a debatir es el rechazo de la Sala de Valladolid a anular la introducción en 2011 de nuevos méritos para la fase de concurso de un proceso selectivo convocado en 2006. Luego recuerdan los términos en que plantearon el recurso de casación n.º 4459/2012 y la manera en que la sentencia de 4 de junio de 2014 expresó el único motivo interpuesto. En particular, destacan que refleja con absoluta claridad que hacía dos reproches a los autos impugnados: por un lado, el de que mantenían la anulación de los nombramientos de funcionarios de carrera efectuados inicialmente convirtiéndolos en nombramientos interinos y, por el otro, el de que mantenían, igualmente, la nueva redacción de la base 7.2 a). Ambos extremos --sostuvieron y recuerdan ahora-- suponían ir más allá de lo resuelto por la sentencia de cuya ejecución se trataba. Y destacan que la sentencia de 4 de junio de 2014 acogió el motivo en su integridad, sin hacer ninguna reserva ni excepción a la estimación contenida en su fallo, de manera que, insisten, la estimación conllevaba anular uno y otro exceso.

A partir de aquí, critican a la Sala de instancia por interpretar la sentencia del Tribunal Supremo en la manera conocida a pesar de que esta última, indudablemente, anuló también el apartado 2 de la Orden de 25 de enero de 2011. Entienden que se resiste a ejecutar el fallo según el pronunciamiento del Tribunal Supremo y afirman la nulidad de los autos interpretativos por concluir que no anulan ese apartado. Tras volver sobre los pasos que los recurrentes han dado para obtener la ejecución que consideran ajustada a Derecho, el escrito de interposición insiste en que sí impugnaron ante esta Sala los nuevos méritos y en que la cuestión de fondo estriba ahora en determinar si la Sala de Valladolid puede interpretar el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo o si está clara en lo que concierne a la imposibilidad de alterar los méritos inicialmente determinados. La respuesta es inequívoca para los actores: la estimación del motivo de casación fue íntegra por lo que ningún sentido tiene que la Sala de Valladolid anule únicamente los apartados de la Orden de 25 de enero de 2011 --los 3 a 7-- que incidían en su "desnombramiento".

Por todo ello, el escrito de interposición acaba pidiendo que, previa anulación de los autos impugnados --el de 13 de diciembre de 2015 y el de 13 de febrero anterior- - ordenemos expresamente a la Sala de Valladolid que proceda en ejecución de la sentencia --tanto la de instancia como la del Tribunal Supremo-- a anular el apartado 2º de la Orden de 25 de enero de 2011.

TERCERO

La oposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Advierte el escrito de oposición que el eje del motivo de casación es la interpretación de la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014 (casación 4459/2012) que proponen los recurrentes y antepone a su argumentación en contra de las pretensiones de estos la calificación de confusa y manifiestamente errónea al escrito de interposición.

Al parecer de la Administración recurrida, los recurrentes confunden las pretensiones que hicieron valer en su recurso de casación con el contenido de la sentencia que lo resolvió y afirma que no es cierto que lo estimara totalmente. Señala al respecto que la Sala de Valladolid ha analizado en numerosas ocasiones ese contenido y reproduce los fundamentos de la sentencia n.º 1343/2015, de 26 de junio (recurso n.º 1300/2013) que lo explican en el sentido seguido por los autos contra los que se dirige el motivo interpuesto. Sentido que no es otro que el de conjugar el mantenimiento de los nombramientos inicialmente efectuados con la valoración de los méritos tal como los estableció la Orden de 25 de enero de 2011.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Sobre el punto en que se centra la discrepancia entre las partes tuvimos la ocasión de pronunciarnos, siquiera fuera a modo de obiter dicta, en las sentencias n.º 889, 888 y 887/2018 de 30 de mayo (casación n.º 3607, 3604 y 3601/2015). En ellas, tras reproducir en sus antecedentes los términos en que el auto 78/2015 de la Sala de Valladolid razonó el alcance de la de esta Sala de 4 de junio de 2014 (casación n.º 4459/2012) y, luego, ya en los fundamentos los hitos principales del proceso seguido en la instancia, dijimos al respecto cuanto sigue:

"Pues bien, el examen de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 (...) evidencia que la admisión del recurso de casación 4459/2012, y su posterior estimación, lo fue en el ámbito exclusivo en que se había producido el desajuste entre lo decidido en el fallo de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 11 de diciembre de 2009 (...) y lo ejecutado por la Administración en la mencionada Orden de 25 de enero de 2011, y se ciñó exclusivamente al cese de los funcionarios que habían sido nombrados. Así se desprende de lo razonado en el FD octavo de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 (...) en relación a los anteriores, en el que señala que, rechazando lo alegado por la Administración demandada, no procede el cese de los funcionarios nombrados, ya que el alcance de la ejecución de la sentencia de instancia no suponía "[...] repetir [...] ejercicios de oposición sino (...) tomar en consideración méritos no considerados de inicio en razón de la anulación de la Base 7.2.a) de la convocatoria originaria", y añade que "[...] La adición de los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda", sin que razone en modo alguno que la ejecución se excediera de los fundamentos de la sentencia ejecutoriada, ya que la misma comportó en su parte dispositiva la anulación de la base 7.2.a) que recibe nueva redacción, y sobre la eventual disconformidad a derecho de la nueva redacción, ninguna consideración hace la sentencia de 4 de junio de 2014, cuya fundamentación jurídica gira sobre la improcedencia de acordar el cese de los nombrados por razón de un proceso selectivo posteriormente anulado, y a la reordenación de las listas de aspirantes seleccionados con lo que resultara de modificar la puntuación con la nueva redacción de bases.

En definitiva, la Orden de 25 de enero de 2011 no fue anulada más que en los apartados que se referían al cese de los funcionarios que resultaron nombrados".

Nuestras posteriores sentencias n.º 1684/2018, de 28 de noviembre (casación n.º 989/2016); n.º 1185/2018, de 10 de julio (casación n.º 3608/2015); n.º 1091/2018, de 26 de junio (casación n.º 3606/2015); y n.º 973/2018, de 11 de junio (casación n.º 3610/2015) han reproducido o reiterado las anteriores apreciaciones.

Así, pues, más allá de la literalidad de alguna de sus expresiones, la consideración en su conjunto de la sentencia n.º 3007/2014, de 4 de junio de 2014 (casación n.º 4459/2012) en el contexto determinado por los autos contra los que se dirigió el recurso por ella resuelto y la actuación precedente de la Sala de instancia, tiene el alcance que se acaba de indicar, precisamente el que le han dado el auto de 13 de noviembre de 2015 y el anterior de 13 de febrero del mismo año, y no el que le atribuyen los recurrentes.

En ese sentido, es menester reparar en que la sentencia n.º 3220/2009 anuló la base 7.2 a) y ordenó conservar los resultados de las fases distintas y previas al concurso de méritos y que la Administración castellano-leonesa intervino con las Órdenes de 25 de enero de 2011, a fin de ejecutar esa sentencia, y de 12 de diciembre de 2011, ahora en ejecución del auto 78/2011, de 21 de junio, también de la Sala de Valladolid y para modificar la base 7.2 a) y b), es decir las puntuaciones máximas por servicios efectivos y por formación académica. Éste es el marco en el que la Sección Séptima de esta Sala estimó el recurso de casación n.º 4459/2012. En otras palabras, en el proceso de ejecución la cuestión nuclear, por usar la expresión de los recurrentes, ha sido la conservación de los nombramientos efectuados inicialmente, la cual, en un primer momento, no fue vista como una consecuencia necesaria del fallo a ejecutar, pero, tras la sentencia del Tribunal Supremo, pasó a ser el aspecto central del mismo. En cambio, la Sala de instancia, sin perjuicio de corregir los excesos en que incurrió la Administración convocante, siempre ha entendido que el mantenimiento de la integridad del proceso selectivo --compuesto por una fase de oposición y por otra de concurso-- exigía colmar el hueco dejado por la anulación de la base 7.2 a) y la sentencia del Tribunal Supremo no ha corregido esa apreciación porque no contradice el fallo a ejecutar.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en el recurso de casación en consideración de la dificultad propia de las cuestiones suscitadas en este proceso y de las dudas que pueden plantear.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3128/2016 interpuesto por doña Frida, doña Debora, doña Edurne, doña Elisabeth, doña Elvira, doña Encarna, don Augusto, doña Estibaliz, doña Eugenia, doña Evangelina, doña Felisa, doña Florencia, don Carmelo, doña Gloria, doña Gregoria, doña Herminia y doña Inmaculada contra el auto de 13 de noviembre de 2015 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el incidente de ejecución, pieza n.º 166/2011, derivada de la sentencia n.º 3220, de 11 de diciembre de 2009, dictada en el recurso n.º 1998/2006.

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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