STS, 15 de Febrero de 1983

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1983:1648
Número de Recurso80918
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

I/G

0V2679941

Ap. Núm. 80.918

Señalamiento:

3-febrero-1.983

Secretaría sr. Cabrebra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

D. Luís Valle Abad Pte.

D. Aurelio Botella Tasa

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador D. Juan Corujo y López-Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Rafael, no personado en esta segunda instancias y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de diciembre de 1.981 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre desahucio.

RESULTANDO.-

Que el Ayuntamiento Pleno de Santa Pola (Alicante) acordó en 22 de agosto de 1.980 desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Rafael contra los acuerdos adoptadas por dicho Ayuntamiento Pleno en 20 de junio y 24 de julio de 1.980, relativos al desahucio del local que ocupaba en arrendamiento en el Castillo, de propiedad municipal por el recurrente, que le fue desestimado en fecha 22 de agosto de 1.980, que conforme los recurridos de 24 de julio y 20 de junio del mismo año, los cuales impugna en el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO: Que, la resolución en cuestión planteada en el presente recurso requiere previamente discernir sobre la calificación jurídica del "bien" a que afecta la resolución de la composición demandada, ya que sea como "propio", ya sea "comunal" puesto que de dicha calificación dependerá no solo el precepto jurídico aplicable, ya sea civil o meramente administrativo sino también las relaciones entre la entidad demandada y los particulares de los aprovechamientos; y, como es bien conocido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182 a 187 de la Ley de Régimen Privado texto refundido de 24 de junio de 1.955 y de los artículos I al 9 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1.955, todos los bienes municipales se clasifican en: - bienes de dominio público y bienes patrimoniales, y esto últimos se subdividen en bienes propios- en cuanto pueden constituir fuentes de naturaleza privada para el erario de la entidad privada y bienes comunes- cuando su aprovechamiento y disfrute comprende exclusivamente a la comunidad de vecinos- distinción esta que conlleve la importante consecuencia de que una u otra o comunidad de bienes aparecen sometidos a un régimen jurídico distinto, pues mientras los demandantes, en todos los aspectos, y los comunales en cuanto a su aprovechamiento, son regulados por normas tipificadas administrativas, en cambio los bienes "propios" aparecen sujetos a las disposiciones del derecho privado, como determinación artículos 344.2 del Código Civil y reitera el 5.1 del citado reglamento de Bienes de las Entidades locales, y en consecuencia, regulando a esta última clase de bienes la administración municipal actual como si fuere una persona jurídica privada, correspondiendo a los Tribunales de Orden jurisdiccional civil, las cuestiones que pudieran surgir entre "la entidad local propietaria y los particulares de su aprovechamiento, sin que la Administración pueda utilizar el conjunto de facultades exorbitantes que el Derecho jurídico le concede, cuando actúa como tal administración pública seguida de "imperius", y está especialmente privado de la facultad de declarar unilateralmente su propio derecho imponiendo la ejecución de sus decisiones, lo cual no empoce para que su relación con estos bienes patrimoniales -propios-, los entes administrativos consigan algunas facultades exorbitantes, pero siempre circunscritas a los extremos expresamente previstos en la Ley, cuales, son, la facultad de deslinde de oficio, la recuperación dentro del año de esos bienes, y la posibilidad de desahucio administrativo limitado a los supuestos contemplados en el artículo 107 del referido regimiento -bienes de dominio público o comunales de las Entidades Legales. CUARTO: Que la Corporación demanda articula en la contestación a la demanda una pretendida causa de inadmisibilidad, constante en que debe estimarse la incompetencia de Jurisdicción, pero de la lectura de sus argumentaciones se deduce claramente que el verdadero alegado es el del apartado c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, o se la le de impugnabilidad ante este Tribunal de los actos administrativos que son objeto del recurso; posición que no puede sostenerse en derecho, primero, por la no exacta aplicación del caso del artículo 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y, segundo, por la superior imposición del artículo 24 y concordantes de la Constitución Española vigente, todo lo cual, lleva a la conclusión de que dichos actos administrativos son perfectamente controlables en esta vía jurisdiccional. QUINTO: Que, de la prueba practicada el amparo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción, es evidente que se trata de un "bien" cometido a régimen privado, respecto de los cuales no cabe el desahucio administrativo, que es el que definitivamente ha pretendido ejercitar la Administración recurrida, en contraposición con reiterada jurisprudencia de la que son de citar entre otras las de 25 de abril de 1.963 y 25 de marzo de 1.964 por la que procede acoger la pretensión de nulidad, puesto que al tratarse de un "bien" de la indicada naturaleza jurídica, únicamente puede ejercitarse por la vía civil, no mediante la actuación administrativa como se realizó, sin que haya lugar a una declaración especial sobre las costas".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante ese Tribunal, verificándose dentro de términos y , no estimándose necesario la celebración de vista, presente la parte apelante en escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1.983.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los artículos 37, 40, 82 y 131 de la Ley de esta jurisdicciones, 107 y 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO.

Que el Ayuntamiento demandado no procede en su apelación el debate litigioso en los mismo términos en que fue planteado en la primera instancia, alegando incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conceder del recurso interpuesto contra un acuerdo municipal de iniciación de expediente de desahucio administrativo, dirigido a obtener el desalojo del demandante de un local que le fue arrendado por el Ayuntamiento y por el cual paga la correspondiente renta y formulando a continuación incongruencia de la sentencia apelada en cuanto anula dicho acuerdo con base en la naturaleza civil del citado-arrendamiento, siendo que lo cuestionado por las partes litigantes se limitó a supuestas irregularidades formales en dicho expediente, relativas a la pertenencia de previo expediente de expropiación forzosa en el que se acredite la necesidad de ocupación e indebida formulación de la hoja de aprecio.

CONSIDERANDO. Que la alegación de incompetencia de jurisdicción se apoya en el artículo 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y se razona afirmando que dicho precepto reglamentario concede al Ayuntamiento potestad discrecional para iniciar y tramitar el expediente de desahucio administrativo, no siendo admisible recurso contencioso mientras no recaiga en el mismo resolución definitiva que ponga fin a la vía administrativa, alegación y razonamiento que manifiestan una cierta confusión entre la cauda de inadmisibilidad de la letra c) del artículo 82 en relación con el 40 y la que procede según la misma letra c) en relación con el 37.1, todos de la Ley de esta Jurisdicción, y que obliga a esta Sala a la correspondiente aclaración, diciendo que la primera de dichas causas no procede, porque la competencia administrativa que la citada norma reglamentaria concede a los Ayuntamientos no concluyó la competencia jurisdiccional que a los Tribunales Contencioso-administrativos otorga el artículo 1º de dicha Ley, ya que el al contrario el ejercicio de aquella competencia administrativo es precisamente el precepto previo determinante de la actuación de esta jurisdicción, sin que de adverso pueda pretenderse su exclusión con apoyo en lo dispuesto al final del mencionado artículo 109 dado que al no exentas la categoría de la Ley Formal, carece de eficacia normativa alguna frente a los establecido en la letra f) del también citado artículo 40 y tampoco debe estimarse la segunda de las inadmisibilidades referidas, porque siento cierto que el acto de iniciación de un expediente es, por regla general, un acto de iniciación no recurrible en la vía contenciosa, no puede desconocerse que en el caso de autos los acuerdos recurridos de 20 de junio y 24 de julio de 1.980 no se limitan a ordenar la iniciación del desahucio administrativo -lo cual quizá ya tenga por sí solo una entidad resolutoria superior a mero trámite-, sino que disponen además dejar sin efecto la relación arrendaticia, dar apertura a la fase de avenencia para fijar la cuantía de la indemnización y conceder el plazo máximo de cinco meses para el desalojo del local arrendado y todo ello entraña una decisión de fondo que resuelve de manera definitiva la procedencia del desahucio administrativo, dirigiendo al interesado a impugnarla para evitar que se convierta en decisión firme y consentida y cuya recurribilidad es innegable según los términos en que se expresa el mencionado artículo 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que es inexacto que el demandante hubiese aceptado la procedencia del desahucio administrativo y se hubiera limitado a combatir su legalidad con el exclusivo fundamento de haberse emitido la prueba de la necesidad de la ocupación en el correspondiente expediente previo de expropiación y haberse formulado irregularmente la hoja de aprecio en la demanda aunque lo haya sido en forma escueta y sin razonamiento, se alude a la vía judicial ordinaria como la competente para acordar el desahucio y ello es circunstancia procesal suficiente para que la Sala de primera instancia haya abordado y resuelto dicho tema, que además es de orden público por afectar a la competencia del Órgano administrativo, cuya falta constituye causa de nulidad de pleno derecho, susceptible de ser apreciada de oficio sin necesidad, en el caso de autos, de previo planteamiento a las partes por haber sido suscitado, aunque lo fuera referencialmente, por el demandante.

CONSIDERANDO: Que sentado lo que antecede, debe aceptarse los acertado razonamiento en virtud de los cuales la sentencia apelada declara la naturaleza civil del contrato arrendamiento de autos -que es indiscutible en cuanto recae sobre un bien patrimonial del Ayuntamiento no destinado a ningún servicio público y productor para el mismo de un ingreso de carácter privado- y su consecuente exclusión del Derecho Público y de las facultades exorbitantes del Ayuntamiento por venir sometido a la legalización común y a la jurisdicción ordinaria civil, según dispuesto en los artículos 344 del Código Civil, 5.1 y 107 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales así como en reiterada jurisprudencia, que también ha declarado que la falta de jurisdicción de los Tribunales Contenciosos para conocer de cuestiones civiles no impide a éstos declarar la incompetencia de los órganos administrativos para resolver dichas cuestiones civiles, pues al hacerlo así no está interviniendo en materia excluida de su jurisdicción, sino enjuiciando la legalidad del actuar administrativo conforme las normas de Derecho Público y por tanto en estricto ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le concede el artículo 1 de su Ley Reguladora, sin que por otro lado pueda afectar a la aplicación de dicha doctrina el que en la actualizad el demandante haya o no abandonado el local arrendado, pues ello constituirá un hecho extraprocesal, cuyas consecuencias no inciden en la resolución de este proceso, que se desenvuelve al margen de los efectos que en orden a la extinción voluntaria del arrendamiento pueda atribuirse a dicho hecho, que en su caso reportará al Ayuntamiento el beneficio de recuperar el local sin necesidad de acudir al ejercicio de acción judicial alguna.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por el Ayuntamiento de Santa Pola contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 7 de diciembre de 1.981 en el recurso número 920 de 1.980 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin menos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como secretario, certifico.- Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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