ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:13715A
Número de Recurso233/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 233/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 233/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Antonio Porta López-Puigcerver, actuando en nombre y representación de Daniel, interpone recurso de queja contra el auto de fecha 18 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, por el que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 442/16, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra multa de tráfico impuesta por el Ayuntamiento de Madrid por la comisión de la infracción de estacionamiento en lugar prohibido debidamente señalizado.

El motivo de la denegación fue que la sentencia objeto del recurso de casación no reunía los requisitos del artículo 86.1 LJCA, puesto que no versaba sobre ninguna de las materias previstas en el artículo 110 LJCA y la actora no había realizado un esfuerzo argumentativo que pudiera revelar, siquiera de manera indiciaria, que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales.

SEGUNDO

En la queja, en síntesis, tras reproducir el interés casacional contenido en su escrito de preparación, defiende que se han cumplido todos los requisitos legales para la admisión del mismo y que, con la denegación realizada, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele impedido el acceso al recurso de casación. Entiende que son excesivos los requisitos exigidos para tener por preparado el recurso, lo que produce un debilitamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectivo, que se hace patente cuando se establece una interpretación rigurosa de esos requisitos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dentro de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación del recurso de casación, se encuentra la acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados en orden a la recurribilidad de la resolución que se impugna, conforme al artículo 89.2.a) LJCA.

Frente a la denegación de la resolución recurrida de tener por preparado el recurso de casación por no cumplirse estos requisitos, no son oponibles las alegaciones efectuadas por la recurrente en queja, que no se dirigen a desvirtuar las razones ofrecidas en el auto recurrido sino únicamente a mostrar su disconformidad con las exigencias requeridas para tener por preparado el recurso de casación, ello sobre la base de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos . La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

En lo que aquí concierne, las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran, de forma cumulativa, los dos presupuestos mencionados en el artículo 86.1 de la LJCA que la sentencia contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos, esto es, de una sentencia que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas en materia tributaria, de personal al servicio de la administración pública o de unidad de mercado, lo que no se produce en el presente caso.

Esta conclusión no supone merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por tanto, dado que no se combate el hecho de que la sentencia no verse sobre ninguna de las materias previstas en el artículo 110 LJCA, ni tampoco que no se haya realizado un esfuerzo argumentativo que pudiera revelar, siquiera de manera indiciaria, que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, a lo que podría añadirse, a mayor abundamiento, que además se trata de una sentencia desestimatoria que, por ello, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada y, en consecuencia, no era susceptible de extensión de efectos, sin que además concurran el resto de argumentos esgrimidos por las razones ya manifestadas, procede desestimar el recurso de queja.

Por último, indicar que si se determina que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a los dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( auto del TS de 15 de febrero de 2017, recurso de queja 120/2016).

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Antonio Porta López-Puigcerver, actuando en nombre y representación de Daniel, contra el auto de fecha 18 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, por el que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 442/16, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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