ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13714A
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 479/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CONTENCIOSO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 479/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre de D. Marcial, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de octubre de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 836/2017.

SEGUNDO

El auto deniega la preparación del recurso porque el escrito de preparación no ha justificado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), porque, dice el auto, "no advertimos siquiera que se mencione ninguno de los supuestos del art. 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ", y, porque aunque se entendiera que el párrafo que trata de justificar el interés casacional quiere ampararse en el artículo 88.2.a), en tanto en cuanto se alude a la existencia de sentencias contradictorias sobre el tema debatido, "ni la parte cita y precisa detalladamente resoluciones eventualmente contradictorias con la recurrida ni tampoco existe en su escrito el análisis que permita confirmar la sustancial igualdad de las cuestiones resueltas".

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva porque, según afirma, se ha respondido a su pretensión de forma genérica. Insiste en la necesidad de dar una respuesta motivada a la pretensión esgrimida en el proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de apelación, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, fundamentar con referencia al caso concreto que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación no citó con la mínima concreción exigible ningún supuesto o presunción de interés casacional de los comprendidos en el artículo 88, apartados 2º y , LJCA, y, aun cuando aludió escuetamente a la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, lo hizo de forma vaga y genérica, sin identificar ninguna resolución judicial concreta en pro de su tesis.

De hecho, ahora, en el recurso de queja, se limita a formular alegaciones sobre el tema de fondo, que nada tienen que ver con la funcionalidad de este cauce procesal (cuyo único objeto es revisar el acierto o error del órgano judicial de instancia al denegar la preparación de la casación). Y, más específicamente, nada dice sobre lo único que ahora interesa, a saber, si se argumentó o no en debida forma, en su escrito de preparación, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra el auto de 24 de octubre de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 836/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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