ATS, 10 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13753A
Número de Recurso21040/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21040/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21040/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre pasado la Procuradora Doña Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de D. Edmundo en representación de la Asociación Justicia por la Sanidad, en su condición de Presidente, presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella contra Doña Gregoria, Presidenta de la Junta de Andalucía, por los presuntos delitos de prevaricación ( art. 404 CP) y de malversación de fondos públicos ( art. 432 CP) y remitido a esta Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 118.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía "La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo...".

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/21040/2018 por providencia de 27 de noviembre se designó ponente, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Requerimiento que fue cumplimentado el pasado 5 de diciembre por medio de escritura de poder especial otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía Don Álvaro E. Rodríguez Espinosa con núm. de protocolo dos mil quinientos catorce.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el art. 198 de las LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condición de Presidenta de la Junta de Andalucía contra la que se dirige esta querella, determina la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa, en tanto en cuanto el art. 57.1.2º LOPJ se refiere "a las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía" en este caso el art. 118.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía "La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo...".

SEGUNDO

Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.

Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 20786/2018, auto de 17/9/2018 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20777/2018 auto de fecha 24/10/2018 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...".

TERCERO

Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de doce mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Imponer a la Asociación querellante JUSTICIA POR LA SANIDAD y en su nombre y representación D. Edmundo, en su condición de Presidente, una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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