STS 659/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:4266
Número de Recurso1681/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución659/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1681/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 659/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 1681/2017 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Constantino representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó bajo la dirección letrada de D. Antonio Aguilar Burgos y por Renault Trucks España S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Rosa García González y bajo la dirección letrada de D. Rafael Uriarte Tejada que ha interpuesto recurso supeditado, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª con sede en Algeciras PA 3/17-A) que condenó a D. Constantino por un delito de alzamiento de bienes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras se incoó Procedimiento Abreviado número 39/14 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª con sede en Algeciras PA 3/17-A ) que con fecha 4 de mayo de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El 17 de marzo de 2.009 se dictó en el Procedimiento Ordinario 1864/2007, seguido en el Juzgado de primera Instancia n° 60 de Madrid, a instancia de la empresa Altrasur S.L., de la que era administrador el acusado, Don Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, contra Renault Trucks España S.L., Sentencia en cuyo fallo se estimaba la demanda inicial de dicho procedimiento y se condenaba a la citada demandada a que abonase a la actora la cantidad de 252.905,59 €.

Habiéndose instado por la demandante, Altrasur S.L., que no ejercía actividad comercial desde finales del año 2006, la ejecución provisional de dicha sentencia, que fue apelada, se dictó por el Juzgado ya aludido Auto, de 8 de junio de 2009 y en procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales n° 1064/2009, por el que se ordenaba despachar dicha ejecución provisional, señalándose expresamente en la Parte Dispositiva del mismo la siguiente mención: "Adviértase al ejecutante de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recogen en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO.- La demandada procedió al abono de la cantidad fijada en la sentencia condenatoria indicada, cantidad ésta, de 252.905,59 Euros, que le fue entregada a la sociedad ejecutante, Altrasur S.L., el 16 de julio de 2.009, si bien el acusado, al ser consciente de que las cuentas de Altrasur S.L. estaban embargadas por la Seguridad Social, tras haber ingresado en la cuenta de Altrasur S.L. en Cajasol, número NUM000, el cheque de 252.905,59 Euros el 14 de agosto de 2009, transfirió 252.800 Euros el 18 de agosto a una cuenta personal suya, también de Cajasol, que es la número NUM001.

La ya aludida Sentencia fue recurrida en apelación, formándose el Rollo de Apelación n° 490/2009 en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la que resolvió, por Sentencia de 13 de octubre de 2.009, estimando el recurso formulado por la compañía mercantil Renault Trucks España, S. L., revocando la mencionada sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia n° 60 de Madrid de fecha 17 de marzo de 2009, en autos de juicio ordinario n° 1864/07, y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día formulada, absolviendo a la demandada Renault Trucks España, S. L. de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia y las producidas en la alzada por su recurso.

TERCERO.- Una vez adquirió firmeza esta última sentencia la representación de Renault Trucks España, S. L. solicitó que Altrasur S.L. devolviera la cantidad principal -252.905,59 € - que le fuera entregada el 16 de julio de 2009, dictándose Providencia al efecto, en fecha 26 de enero de 2.010, devolución que no llegó nunca a efectuar el acusado, que de la cifra mencionada sólo empleó 126.141 en pagar a acreedores que tenían deudas vigentes con Altrasur S.L., mientras que empleó en otros fines el resto, es decir 126.359 Euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Don Constantino, del delito de apropiación indebida que se le imputaba por la acusación particular, y también del delito societario que venía incluido en el escrito de calificación de Renault Trucs España S.L., del que se retiró finalmente la acusación, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al mismo acusado, Don Constantino, como autor responsable criminalmente de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257, apartados 1º y , del Código Penal, sin concurrir en dicho acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 16 MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Se imponen asimismo el acusado una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar a Renault Trucks España S.L., en la suma de ciento veintiséis mil trescientos cincuenta y nueve (126.359) Euros, cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del art. 849.1º de la LECRIM, por infracción de ley, al haberse infringido el art. 257 del CP., por el que ha sido condenado.

El recurso de casación supeditado interpuesto por RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la LECRIM, por infracción de ley, al haberse infringido el artículo 252 del CP, por su inaplicación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas de los recursos interpuestos respectivamente, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2018. Habiéndose cumplido todos los plazos legales, excepto el de dictar sentencia por indisposición temporal de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Constantino.

PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar error en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente que los documentos incorporados a las actuaciones, coincidentes con las pruebas testificales practicadas durante la instrucción y el plenario, acreditan concluyentemente que el acusado no tuvo ningún beneficio ni lucro personal por la recepción del importe obtenido en la ejecución provisional de la sentencia dictada a su favor en la instancia en el juicio declarativo ordinario que promovió contra la querellante. Que las cantidades recibidas fueron destinadas a satisfacer deudas de acreedores legítimos de Altrasur SL, para lo que incluso hipotecó su propia casa. Y que creó Dorviauto SL, que no llegó a tener actividad, para obtener nuevamente la concesión mercantil resuelta y poder pagar acreedores legítimos, al tener Altrasur SL todas las cuentas bancarias embargadas. Concluye que aun en la actualidad sigue pagando embargos de la mercantil, por lo que entiende que no está obligado a responder personalmente.

  1. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 LECRIM la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECRIM; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

    En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

  2. El recurso alude como documentos determinantes del error "la póliza de préstamo otorgada por entidad de crédito a Dorviauto y el aval a dicho préstamo, efectuado por el acusado hipotecando sus bienes; también una hoja comprensiva de todos los documentos señalados, que justifican pormenorizadamente los pagos realizados, y la ausencia de medro personal del acusado respecto de la indemnización recibida".

    Los documentos mencionados carecen de la autarquía probatoria que el éxito del motivo exige, y no pueden ser interpretados prescindiendo de la prueba personal practicada en el plenario, a la que el propio recurso alude al desarrollar el motivo, incluida la declaración del propio acusado. No propone el recurso una modificación del factum de la sentencia recurrida que derive por efecto directo de los documentos concernidos, sino que pretende una revaloración en conjunto de la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para concluir, que el recurrente no destinó la totalidad del dinero que recibió a resultas de la ejecución provisional acordada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 60 de Madrid a sufragar los créditos que pesaban sobre la empresa Altrasur, destinataria del dinero, lo que desborda los estrechos contornos del cauce procesal que vehiculiza su reclamación.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso invoca el artículo 5.4 para denunciar infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

Considera el recurso que la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración es insuficiente para acreditar la culpabilidad del acusado respecto al delito por el que viene condenado.

Enlazando con lo expuesto en el motivo anterior, censura el que la sentencia no haya considerado probados algunos de los pagos realizados por la empresa Dorviauto, o que entendiera que esta fue un vehículo para que el acusado desarrollara su actividad mercantil al margen de la empresa Altrasur SL, cuando su constitución lo que pretendió fue precisamente atender las deudas de ésta. Niega así un ánimo defraudatorio, en cuanto que sostiene que creó la nueva empresa con la finalidad de continuar con la actividad dela anterior y así poder liquidar sus deudas, si bien vio frustrada su iniciativa al no haber conseguido un nuevo contrato con la querellante.

  1. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación de la garantía de presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el supuesto de autos, la Sala valoró el interrogatorio del acusado, el cual reconoció los hechos de la acusación, es decir que recibió el dinero entregado por Renault en ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 60 de Madrid, y que lo transfirió desde la cuenta de la empresa Altrasur donde fue ingresado inicialmente, a otra de su exclusiva titularidad. Suma que no ha sido devuelta, pese resultar revocada la sentencia que determinó su entrega.

    También ha valorado la Sala sentenciadora de manera pormenorizada la abundante prueba documental incorporada a autos. Y del resultado de ese análisis concluyó que, por el contrario de lo afirmado por el acusado, solo aproximadamente la mitad del dinero que recibió en concepto de ejecución provisional lo destinó a sufragar deudas de la empresa con terceros.

    Tomó en consideración la Sala sentenciadora el hecho de que el acusado ingresara la suma entregada por Renault en una cuenta particular y no en la de la empresa para la que lo percibió, lo que permite inferir que su propósito no era pagar deudas, sino la de conservar la suma en el ámbito de su propio control, impidiendo a la vez que Renault pudiera recuperar la cantidad entregada en ejecución provisional de sentencia.

    El Tribunal de instancia valoró especialmente los extractos bancarios incorporados a las actuaciones, de los que se infieren los movimientos económicos realizados por el acusado, así como la documental aportada por el recurrente en orden a acreditar el pago de las deudas de Altrasur SL, que entiende probado hasta la suma antes expresada, aproximada a la mitad de la recibido.

    De entre esos pagos destacan 23.266,31 euros que aplicó el acusado, administrador de Altrasur, a cobrarse la deuda que mantenía a título personal con la empresa. Extremo acreditado a partir de recibos suscritos por el mismo, en relación con los datos consignados en el documento resumen que aportó, o los invertidos en la empresa Dorviauto.

    En el fundamento decimoquinto condensó la Sala sentenciadora el exhaustivo análisis de los distintos pagos en relación a quien en el documento resumen aportado se identificó también como acreedor, "Dorviauto Campo de Gibraltar SL". Abonos destinados a sufragar el alquiler de una nave, los gastos de la comunidad de propietarios de un polígono, los correspondientes suministros, o el pago de honorarios por servicios realizados cuando Altrasur estaba ya inactiva, que permiten deducir al Tribunal sentenciador que no se trataba de un acreedor de ésta, sino de una nueva empresa que el acusado puso en marcha con la inyección económica que supuso el dinero recibido por Altrasur en concepto de ejecución provisional de sentencia, a través de la cual pretendió canalizar su actividad comercial, eludiendo de esta manera los deudas que lastraban a la titular de los fondos. Deducción de irrefutable lógica.

    En definitiva, la Sala sentenciadora ha valorado prueba legalmente introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorios, bastante y razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al mismo amparaba.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por el cauce que habilita en artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 257 CP.

Sostiene que no se deduce de los hechos el ánimo de burlar las expectativas de la querellante Renault Trucks España de recuperar la cantidad que entregó en concepto de ejecución provisional, e insiste de nuevo en que para pagar a algunos acreedores el recurrente se vio obligado a hipotecar su propio domicilio.

La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM solo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia a partir del respeto a la secuencia histórica que el mismo declaró probada. Hechos que en este caso calificó como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 251.1 y 2 del CP vigente a la fecha de los hechos, es decir, según redacción anterior a la introducida por la LO 5/2010 que consideró perjudicial para el acusado por la incorporación del nuevo apartado 4 que determina una elevación penológica.

  1. Sintetizaba la STS 518/2017 de 6 de julio, con cita de otros precedentes, los elementos del delito de alzamiento de bienes en los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

    Tiene declarado esta Sala en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011 de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

    Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

    Exige como resultado este delito, recordaba la STS 518/2017 de 6 de julio, una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

    Es presupuesto del tipo la existencia de una obligación jurídica válida, aunque no es preciso que esté vencida ni sea de momento exigible. En palabras de la STS 821/2017 de 13 de diciembre, que resolvió sobre unos hechos similares a los que ahora nos ocupan "Nada obsta, nacida la obligación, aunque no sea pura, conductas del obligado tendentes a ocultar su patrimonio, para eludir el pago el acreedor, en el caso de que llegara a ser exigible. Dicho de otro modo, es cuestión pacífica desde hace tiempo (vd. entre otras: SSTS 656/1990, de 26 de febrero; 2471/1991, de 4 de julio; 2692/1992, de 11 de septiembre), que la obligación no tiene que ser vencida y exigible, pues igualmente se pone en peligro el patrimonio del acreedor cuando antes del vencimiento de la obligación ya nacida, el deudor oculta los bienes. Basta que esa conducta sea apta para alcanzar el objetivo de burlar las expectativas de los acreedores.

    Baste recordar que "alzarse" con los bienes, en el DLE (antes DREA), significa delito que comete quien hace desaparecer u ocultar su fortuna para eludir el pago a sus acreedores; y de forma coincidente, para la doctrina científica, en clásica definición, aquel acto de disposición sobre los propios bienes orientada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar sus créditos, que hubieran podido satisfacerse sobre esos bienes. Es decir, la exigencia inexcusable es la existencia de una obligación, no su vencimiento y exigibilidad".

  2. En nuestra caso, la cantidad obtenida por la entidad que administraba el recurrente como consecuencia de la ejecución provisional instada, no fue adquirida de modo "puro", sino sometida a condición resolutoria, pues la revocación en apelación de la sentencia de primera instancia provisionalmente ejecutada, conllevaba la extinción del derecho obtenido con la entrega del importe de la ejecución provisional y su obligación de devolverlo. Extremos estos de los que era conocedor el acusado, pues consta en el relato de hechos que se hizo la advertencia del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual, "si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado".

    En línea con lo anterior, el artículo 1123 del Código Civil establece que cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

    En una obligación sometida a condición resolutoria, ocultar los bienes para eludir el pago cuando se para el caso de que la condición se cumpla, integra la conducta típica de alzamiento.

    El factum que nos vincula, no solo narra que el acusado dispuso del dinero que recibió a consecuencia de la ejecución provisional como administrador de la sociedad Altrasur, derivándolo a una cuenta suya a título personal con el decidido propósito de evitar que algunos embargos en vigor se hicieran efectivos. Sino que, una vez preservada la suma de la actuación sobre ella de los legítimos acreedores de Altrasur, solo invirtió la mitad de lo recibido en el pago a algunos de éstos. El resto lo dedicó a otros usos, al margen de cualquier posibilidad de recuperación para aquellos, lo que frustró todas las expectativas de cobro para Renault Trucks una vez fue revocada en apelación la sentencia provisionalmente ejecutada.

    Es decir, desarrolló una conducta de ocultación que colma la tipicidad aplicada, incluido el ánimo tendencial descrito, que fluye con naturalidad de la secuencia expuesta.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Renault Trucks.

CUARTO

Resta por analizar el recurso que por adhesión ha formalizado la entidad Renault Trucks a través de un único motivo que canaliza por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida inaplicación del artículo 252 CP.

  1. Considera el ahora recurrente, que el comportamiento de D. Constantino, quien al amparo de su cargo como Administrador de la Empresa Altrasur S.L. desvió los fondos de la cuenta de la sociedad a otra suya particular con el único propósito, sugiere, de apropiarse de esta cantidad que debía de ser devuelta a Renault Trucks España, integra la base fáctica de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP.

  2. En el esquema normativo vigente a la fecha de los hechos, el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el artículo 252 CP (que en esencia coincide con el actual 253) que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

    De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre, 894/2014 de 22 de diciembre, 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

  3. El relato de hechos probados de la resolución recurrida en síntesis explica que como consecuencia de una sentencia civil, el acusado recibió de la demandada, ahora recurrente, en cumplimiento de ejecución provisional de sentencia, una suma algo superior al cuarto de millón de euros, con la advertencia de las obligaciones derivadas del artículo 533 LEC, en caso de revocación de la sentencia en segunda instancia.

    No obstante, el acusado, conocedor de que la cuenta de la sociedad estaba embargada, incorporó dicha suma a una cuenta suya privada con finalidad de evitar que los acreedores de aquella pudieran cobrarse con la cantidad referida.

    Revocada en apelación la sentencia provisionalmente ejecutada, la recurrente Renault Trucks solicitó a la mercantil administrada por el acusado que entregara la referida suma, lo que no efectuó dicho acusado, que había empleado parte de tal suma en el pago de deudas sociales, y a otras finalidades el resto, en cuantía de 126.359 euros.

  4. De manera reiterada ha señalado esta Sala, en las resoluciones que recoge la Sentencia recurrida ( SSTS 557/2009 de 8 de abril; 727/2009 de 29 de junio, STS 384/2013 de 30 de abril de 2013) o en otras posteriores como la ya citada la 821/2017 de 13 de diciembre, que la ejecución provisional de una sentencia civil ( arts. 524 y ss. LEC) implica una posesión inicial lícita, pero no puede decirse con el necesario fundamento que el dinero entregado en méritos de dicha ejecución, tenga -en el momento de recibirse- un destino previamente fijado, pues la obligación de devolverlo únicamente procederá en el supuesto de que la sentencia de cuya ejecución se trate sea revocada, por lo que es título inidóneo para sustentar la tipicidad del artículo 252 CP.

    En cualquier caso, y aun desde la perspectiva de la actuación del acusado como administrador de la empresa, cuyos bienes empleó para fines ajenos a la misma, no podemos obviar el elemento subjetivo que el delito de apropiación indebida reclama. Como apuntó el Fiscal al impugnar el motivo, con cita de la a STS 768/2009 de 16 de julio de 2009, para que podamos hablar de la apropiación indebida es preciso el conocimiento por parte del agente de que carece de facultad de actuar como lo hace, así como de que al hacerlo suprime las legítimas facultades del titular del dinero entregado, en este caso la empresa administrada. Con independencia de las limitaciones que conlleva la revisión en casación de pronunciamientos absolutorios respecto a extremos que exceden de un análisis meramente jurídico, en el presente caso, lo que lo que el acusado defraudó conscientemente no fue la especial confianza que la empresa Altrasur depositó en él como administrador, sino la de los acreedores cuyas expectativas se vieron frustradas. Ello, tal y como hemos apreciado, desplaza la tipicidad hacia el delito de alzamiento de bienes por el que ya ha sido condenado.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

    Costas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, cada uno de los recurrentes sufragará las costas de sus respectivos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por D. Constantino y por Renault Trucks España S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª con sede en Algeciras PA 3/17-A).

Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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