STS 676/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:4265
Número de Recurso267/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución676/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 267/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 676/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto visto el recurso de Casación con el nº 267/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala nº. 5983/2014, correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Dos Hermanas que condenó al recurrente, como autor responsable de delito un delito deagresión sexual, un delito de atentado, y dos delitos leves de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente, representado por la procuradora Dª Sonia Morante Mudarra, y defendido por la letrada Dª. Amparo Banqueri Cañete de Córdoba; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2014 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAMOS a Inocencio, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de resistencia y dos delitos leves de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Eulalia por un tiempo de tres años.

- Por el delito de resistencia a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6€, estableciendo para caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Inocencio indemnizará a Eulalia en 200€ por daño moral, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en 280€ por lesiones y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 en 280€ por lesiones.

Absolvemos a Inocencio del delito leve de lesiones en la persona de Eulalia.

Condenamos a Inocencio al pago de cuatro quintas partes de las costas del juicio, declarando de oficio la quinta parte restante.

Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: " ÚNICO.- Sobre las 01:10 horas del día 5 de abril de 2014 el acusado Inocencio, con ME NUM002, nacido en Sidifni (Marruecos) el día NUM003 de 1966, hijo de Rodrigo y de Manuela, con domicilio en CALLE000 núm. NUM004- NUM005 de Dos Hermanas (Sevilla), en situación regular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, abordó a Eulalia, de 37 años de edad por cuanto nacida en NUM006 de 1976, en el interior del Parque Palmarillo de la ciudad de Dos Hermanas (Sevilla) y, guiado por la intención de mantener con ella relaciones sexuales, aún en contra de su voluntad, se abalanzó sobre ella logrando que se tumbara en el suelo en posición decúbito superior, se situó encima de ella venciendo su resistencia, se bajó el pantalón y el calzoncillo a media altura de las piernas y desabrochó el botón de la cintura del pantalón que ella vestía, momento en que, ante los gritos de Eulalia pidiendo auxilio, hicieron acto de presencia en el lugar los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001, e inmediatamente después los funcionarios del mismo Cuerpo NUM007 y NUM008, todos ellos comisionados por la Sala Operativa del 091 a raíz de una llamada anónima que alertaba de los hechos. Al percatarse de la presencia policial, el acusado se levantó, se subió la ropa e intentó huir, siendo perseguido y alcanzado de inmediato por los funcionarios NUM000 y NUM001, que lograron reducir y detener al acusado pese a que el mismo, en intento de evitar la detención, lanzó contra ellos patadas, puñetazos y empujones, llegando a alcanzar con una patada la mano del funcionario NUM000 y también con una patada la pierna derecha del funcionario NUM001.

Poco después, Eulalia fue asistida en el servicio de urgencias del Centro de Salud San Hilarlo de la ciudad de Dos Hermanas, objetivando el parte de primera asistencia señales digitales en la cara.

Como consecuencia de la patada propinada por el acusado, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 sufrió contusión en la mano derecha que curó sin secuelas, con la primera asistencia médica, en siete días no impeditivos.

Por su parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 sufrió, a raíz de la patada recibida, contusión en la pierna derecha que curó sin secuelas, con la primera asistencia médica, en siete días no impeditivos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17 de enero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 7 de marzo de 2018, la procuradora Dª. Sonia Morante Mudarra, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del art. 24 CE. por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 178, 556, 147.2 CP.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la atenuante del art. 21.6, en relación con el art. 66.1.2 a CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de abril de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2018 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 19 de diciembre de 2018, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del art 24 CE. por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo que sustente los hechos pues se basa en el testimonio de los policías que en el lugar de los hechos se encontraron con tres jóvenes que les dijeron que había un hombre pegándole a una mujer, y no un hombre abusando de ella. Que vieron a un hombre arreglándose los pantalones y una chica vestida abrochándose la camisa. Que el acusado negó los hechos, pues iba a tirar la basura y bajó en zapatillas.

  2. Debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada, y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3).

  3. En nuestro caso, el recurrente recoge las manifestaciones de los policías intervinientes haciendo una interpretación muy particular de lo expresado, que no responde a la realidad. En el juicio oral han prestado declaración los policías actuantes narrando lo que se encontraron, su intervención y la actitud y acciones del acusado: cómo estaba sobre la mujer y cómo se había bajado el pantalón y los calzoncillos, así como la huida que inmediatamente emprendió y la reacción violenta contra los policías que le alcanzaron. Se trata de prueba directa sobre los hechos, prestada por profesionales que no tenían razón para apartarse de lo sucedido, y suficiente, por lo tanto, siguiendo las premisas jurisprudenciales señaladas más arriba, para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En efecto, el tribunal de instancia en su FJ Segundo (fº 6,7 y 8), considera que todo ello quedó probado con rotundidad a través de las declaraciones testificales en el acto del juicio de los funcionarios policiales NUM007 y NUM008 "que afirmaron que fueron comisionados al lugar por la Sala Operativa del 091 porque una mujer pedía auxilio, sin conocer en un primer momento el motivo. Los dos primeros funcionarios mencionados declararon que cuando llegaron al lugar tres varones jóvenes les dijeron que dentro del parque había una mujer gritando y pidiendo auxilio, y cuando llegaron a su altura pudieron ver a una mujer tumbada en el suelo y a un varón sobre ella, él con el pantalón bajado a media altura y ella con el botón del pantalón desabrochado. El varón, al verles, se levantó el pantalón y salió corriendo, por lo que salieron tras él y le alcanzaron.

    Sobre el estado de la mujer, manifestó el funcionario NUM000 que balbuceaba muy asustada, en estado de shock, mientras que el funcionario NUM001, que fue quien se entrevistó con ella, declaró que estaba muy nerviosa y le dijo que la habían intentado asfixiar y violar. Ninguno de los policías aseveró haber apreciado que el hombre o la mujer estuvieran bebidos, si bien el agente NUM000 afirmó que los dos balbuceaban de forma compatible con haberlo hecho."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 178, 556, 147.2 CP.

  1. El recurrente insiste a pesar del enunciado del motivo en que no existe prueba de cargo y que ello debe llevar a la aplicación del principio in dubio pro reo y a la absolución por el delito de resistencia y lesiones.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

  3. El recurrente, al margen de los hechos declarados probados -que no dejan lugar a dudas sobre lo acontecido- desarrolla el motivo denunciando un error en la apreciación de la prueba, pretendiendo sustituir su valoración por la efectuada por el tribunal, sosteniendo únicamente la desproporción entre los corpulentos policías y él mismo que es de complexión baja y poco corpulenta. Sólo por ello el motivo ha de decaer.

  4. Pero además, en cuanto al principio in dubiopro reo, su invocación ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001, de 27- 02-2004, o de 20-12-2004, nº 1543/2004), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

Aparte de lo ya precisado con relación al motivo anterior, añadiremos que la sentencia en su FJ Segundo in fine, añade que: "la conducta del acusado, sujetando por la fuerza a la víctima y echándose encima para entablar el contacto sexual con su miembro viril al descubierto, tal y como se describe, guiada en consecuencia por el propósito de obtener satisfacción sexual, queda así plenamente acreditada, como también la inequívoca voluntad de la víctima contraria al contacto sexual al que fue sometida. Esta oposición de la víctima puede inferirse certeramente, en primer lugar, del hecho de que hubiera estado pidiendo auxilio a gritos, provocando que una que persona no identificada llamara a la policía y que desde la Sala del 091 fueran comisionadas al lugar dos dotaciones policiales; en segundo lugar, también se deduce del escenario que encontraron los funcionarios al llegar al lugar y del estado en que encontraron a la mujer."

Y el tribunal de instancia por lo que se refiere al delito de resistencia señala en su FJ Tercero que: "En nuestro caso, es evidente que concurren todos los elementos, objetivos y subjetivos, del delito objeto de estudio. El acusado, al percatarse de la presencia policial, intentó huir corriendo, siendo perseguido y alcanzado por los funcionarios NUM000 y NUM001, mostrándose entonces muy agresivo, oponiéndose a su detención con patadas, puñetazos y empujones, alcanzando con una patada la mano del funcionario NUM000 y con otra patada la pierna del funcionario NUM001.

La declaración de los dos funcionarios mencionados fue muy descriptiva y creíble al relatar este comportamiento del acusado, y estuvo corroborada por las manifestaciones de los funcionarios NUM007 y NUM008, quienes acudieron al lugar inmediatamente después en apoyo de sus compañeros, afirmando ambos que, al llegar, vieron a estos últimos reduciendo al hombre, el cual forcejeaba con ellos y los agredía.

El hecho objetivo cierto de las lesiones de ambos funcionarios, NUM000 y NUM001, constatado en los partes médicos de la primera asistencia que les fue prestada inmediatamente después de los hechos, que ponen de manifiesto que el primero presentaba una contusión en la mano derecha y el segundo una contusión en la pierna derecha, corroboran igualmente su versión acerca de la conducta del acusado, que, por todo, resulta subsumible en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal."

Finalmente, en el FJ,Cuarto, la sala a quo refiere que: "en cuanto a las lesiones, el delito tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, esto es, una lesión cuya sanidad requiera solamente la primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

En los hechos que se declaran probados consideramos que las lesiones causadas por el acusado a los dos funcionarios de policía en la conducta de resistencia que ha sido descrita, mediante sendas patadas que lanzó contra ellos durante el forcejeo al intentar evitar su detención, son subsumibles en el precepto penal mencionado.

La compatibilidad del delito leve de lesiones, a título de dolo eventual, en concurso con el delito de resistencia, está sobradamente aceptada por el Tribunal Supremo. Traemos a colación la sentencia Sala 2a no 607/2006, de 4 de mayo, que en un caso de oposición del acusado frente a los agentes que intervinieron para colocarle las esposas y llevarle las manos a la espalda, a los que lesionó, y frente al criterio de la Audiencia Provincial que no apreció un ánimo deliberado de lesionar, revoca el pronunciamiento absolutorio y razona la existencia de lesiones dolosas diciendo: "Lo que sucede es que los agentes tuvieron que vencer la oposición del acusado haciendo uso legítimo de la fuerza ante la negativa de éste a ser detenido y esposado, luego no puede reconocerse causa de justificación alguna, siendo la acción voluntaria, debiendo admitirse en todo caso, como apunta el Fiscal, la existencia del dolo eventual. Por otra parte, como indica también el Ministerio público, debe aplicarse el artículo 617.1 CP vigente más favorable, teniendo en cuenta la penalidad prevista en el mismo".

La realidad de las lesiones de los dos funcionarios de policía queda probada por los partes médicos de primera asistencia y por los posteriores informes de sanidad emitidos por el Médico Forense tras el reconocimiento presencial de ambas lesiones, folios 153 y 154; informes que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio oral. En cuanto al mecanismo que las produjo, las certeras y contundentes declaraciones de los dos funcionarios lesionados, corroboradas por los otros dos compañeros que acudieron en su apoyo, permiten afirmar, sin margen de duda razonable, que las lesiones se produjeron a raíz de las patadas que el acusado les propinó."

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se esgrime infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de la atenuante, como muy cualificada, del art. 21.6, en relación con el art 66.1.2 a) CP.

  1. Dada la vía casacional elegida, hay que estar a los hechos probados y en ello nada se dice que pueda dar pie a la apreciación de la atenuante. Y nada dice porque se refleja en el Antecedente de hecho tercero de la sentencia, que no planteó ella defensa del acusado en sus conclusiones más que la absolución, no sometiendo la apreciación de la ahora interesada atenuante al tribunal de instancia.

  2. Solamente por ello, existiendo un planteamiento del motivo per saltum, el mismo merece ser desestimado.

    En efecto, hay que decir que, independientemente de la extravagancia de su planteamiento fuera del cauce casacional de error iuris, que, como hemos señalado en sentencias como las STS 77/2011 de 23 de febrero; o 12-12-2011, nº 1338/2011, la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de " dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

    La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).

    Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

    En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

  3. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

    Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

    Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

    Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

    Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009; STS 65/2018, de 6 de febrero).

    Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009).

  4. Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

  5. Pues bien, establecido lo anterior, en el caso hay que decir que el recurrente se remite a la duración total de la causa sin señalar periodos de paralización ni explicar por qué la considera injustificada, con lo que incumple su carga procesal. Por otro lado, tres años de duración para una causa grave tramitada como sumario, en la que no ha comparecido ni ha podido ser encontrada la víctima llamada como testigo de los hechos, y a cuyo testimonio ha debido renunciar finalmente el Fiscal, no resultan una duración excesiva.

    Por todo ello, el motivo en todos sus aspectos, ha de ser desestimado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Inocencio, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia de Sevilla, haciéndole imposición de costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Inocencio , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2017 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , en causa seguida por delitos de agresión sexual, atentado y lesiones.

  2. )Imponer al recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    • 10 Enero 2020
    ...de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, o de la participación en el mismo del condenado, (vid., por todas SSTS 676/2018 y 488/2019). En el presente caso, del propio literal de la sentencia se deduce que el Magistrado de instancia no expresa ninguna duda acerca de tales......
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