ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13772A
Número de Recurso1801/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1801/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1801/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estefanía y D.ª Estibaliz presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 897/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de D.ª Estefanía y D.ª Estibaliz, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Ildefonso, en concepto de recurrido y opuesto.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La representación del recurrido D. Ildefonso, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la parte demandante acción en reclamación de rendición de cuentas y pago de daños y perjuicios.

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación y formulado al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC lo articula en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988 y de 20 de febrero de 1999. Se alega que la interpretación que la Audiencia Provincial hace del acuerdo de 11 de septiembre de 1992 suscrito por los hijos comunes del matrimonio formado por D. Joaquín y D.ª Laura y esta última, es una interpretación arbitraria y contraria a derecho. Aduce la recurrente que la finalidad del acuerdo era la distribución hereditaria de los bienes del matrimonio que mantuviera la equivalencia entre adjudicaciones compuestas por bienes y derechos heterogéneos. Y en cuanto a lo dispuesto en la base primera y a la facultad de disponer de todo su patrimonio que se concede a la viuda D. Laura, la parte recurrente interpreta que esa facultad dispositiva no se extiende a todos los bienes inventariados integrantes de la sociedad de gananciales del matrimonio, y que quedan excluidos los bienes que forman parte de las adjudicaciones que en dicho acuerdo se hacían a los hijos. Niega la recurrente que pueda interpretarse la base tercera y sexta del acuerdo como un pacto de naturaleza abdicativa de los hijos que ceden a su madre la libre disposición , sin limitación alguna, del patrimonio del matrimonio.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC y doctrina legal que los interpreta, en relación con el art. 633 primer párrafo CC. En el desarrollo del motivo se vuelve a hacer referencia la interpretación que hizo la Audiencia del acuerdo litigioso, en virtud de la cual califica el acuerdo como un pacto de naturaleza abdicativa por parte de los hijos del matrimonio que ceden a su madre la libre disposición del patrimonio del matrimonio. Argumenta la recurrente que no puede mantenerse esa interpretación a la vista de lo dispuesto en el mismo acuerdo en el que se adjudica al hijo D. Ildefonso el 50% del grupo Farlabo con la carga o contraprestación de soportar a cargo de los frutos de ese bien, el pago a D.ª Laura de hasta 120.450 pesetas. Lo que evidencia, a juicio de la recurrente, que dicho acuerdo no tiene naturaleza abdicativa cuando a uno de los hijos se obliga a realizar disposiciones sobre el patrimonio del que, supuestamente, ha abdicado, y que la madre -quien supuestamente ha recibido el patrimonio en virtud de esa supuesta abdicación, reconozca que su hijo ha cumplido dicha obligación con cargo al patrimonio, que según la Audiencia sería de la propia madre. Alega además que dos inmuebles contenidos en el inventario, la vivienda en Salinas y la vivienda en Pamplona, no eran de titularidad originaria de D.ª Laura y por tanto sobre ellos tendrían derechos hereditarios los hijos, y si se mantiene la interpretación de la Audiencia de considerar el acuerdo como un acto de disposición intervivos de "naturaleza abdicativa" por el que los hijos ceden a su madre el patrimonio inventariado, se estaría ante una donación de los derechos de las recurrentes sobre esos bienes inmuebles que no cumple los requisitos de forma ad solemnitaten establecidos en el art. 633 CC.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC en relación con los arts. 1271 y 1056 CC. Se alega por la recurrente que cuando la Audiencia afirma que el acuerdo litigioso supone para los hijos una expectativa de adquisición futura sobre los bienes del patrimonio de D.ª Laura existente a su fallecimiento, en la forma convenida, dicha afirmación solo puede entenderse si el tribunal de apelación acepta la existencia de un pacto sucesorio. Sin embargo, no existe en el acuerdo ningún término que refleje la voluntad de los herederos de D. Ildefonso de transmitir en ninguna forma sus derechos patrimoniales sobre el patrimonio de su padre adquirido por ellos por herencia desde el momento de su fallecimiento, herencia a la que no han renunciado en modo alguno, con lo cual se estaría vulnerando el régimen legal de los pactos sucesorios que exige que el objeto de los mismos sea patrimonio del otorgante del pacto o del causante.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 467 CC. La recurrente alega que la Audiencia vulnera tal precepto cuando rechaza la pretensión de la actora de considerar a D.ª Laura como mera usufructuaria. Y ello lo fundamenta el tribunal de apelación en las facultades de disposición sobre el patrimonio inventariado que en el acuerdo se conceden a D.ª Laura, que exceden a las que le corresponderían si tan solo fuera titular del usufructo. Por el contrario, la recurrente mantiene la calificación de aquella como mera usufructuaria, según lo dispuesto en las bases tercera y sexta y décima, y atendiendo a un hecho posterior como fue al momento de practicarse la liquidación de la sociedad Martro, cuando las acciones fueron adjudicadas a D.ª Estefanía y D.ª Estibaliz al 50% a cada una, y él se adjudicó a D.ª Laura el usufructo vitalicio de la vivienda sita en Madrid de la CALLE000, resultando adjudicatarias de su nuda propiedad al 50% las hijas D.ª Estefanía y D.ª Estibaliz. Arguye la recurrente que existen usufructos con facultades dispositivas según se regula en el art. 467 CC, y que la existencia de dichas facultades dispositivas no es incompatible con la existencia de un usufructo.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1281, segundo párrafo, y 1285 CC en relación con los arts. 1271 y 1056 CC, porque la sentencia recurrida ha incurrido en una interpretación absurda, contraria a las reglas de la lógica y contradictoria de la literalidad de lo expresado, por cuanto se rechaza la pretensión de la demandante frente a D. Ildefonso, de que se le condene al pago de una cantidad respectivamente a cada una de las demandantes correspondientes al no cómputo por D. Ildefonso del valor de uso de los inmuebles adjudicadas a las demandantes.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento. Los cinco motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

"la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la calificación e interpretación del acuerdo de 11 de septiembre de 1992 efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Así, en primer lugar, el tribunal de apelación califica el acuerdo como un convenio en el que la viuda y los hijos comunes del matrimonio formado por D. Joaquín y D.ª Laura, proceden, tras la muerte del primero, a la liquidación del patrimonio de la sociedad de gananciales de D.ª Laura y su fallecido esposo, que se califica como acto de disposición inter vivos, en el que se atribuye a la viuda la libre disposición de la totalidad del patrimonio, salvo joyas y automóviles, pudiendo actuar en vida con libertad de criterio, manteniendo los hijos una expectativa de adquisición futura sobre los bienes del patrimonio de D.ª Laura existentes a su fallecimiento en la forma convenida. Esta plena disponibilidad la extrae la Audiencia de la base primera del acuerdo que dice:

"Hasta que fallezca D.ª Laura corresponderá a esta la disponibilidad de todos los bienes de su patrimonio, por lo que, consiguiente, serán indisponibles por parte de los hijos": Plena disponibilidad, sigue diciendo la sentencia recurrida, que se reitera en la base tercera cuando se dice: "Sin perjuicio de la plena disponiblidad de los bienes por parte de D.ª Laura, los bienes incluidos en el inventarios se atribuyen [...]"; y en la base sexta donde se dice "La disponibilidad de los fondos monetarios por parte de D.ª Laura [...]". Y califica este pacto de plena disponibilidad a favor de la viuda como un pacto de naturaleza abdicativa por parte de los hijos del matrimonio que suscribieron el acuerdo.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía y D.ª Estibaliz, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 897/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ante esta sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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