ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13768A
Número de Recurso3549/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3549/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3549/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Allianz) presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) el 21 de julio de 2016 en el rollo de apelación 566/2015, dimanante del procedimiento ordinario 232/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Reinosa. D. Ildefonso y D.ª María Teresa ha presentado recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2017 se tuvo por personada en concepto de recurrente y recurrida a D.ª María Teresa actuando en nombre y propio y en el de D.ª Adoracion, representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, habiendo fallecido D. Ildefonso. Se tuvo por personada también a Allianz como recurrente y recurrida, representada por la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 5 de noviembre de 2018, Dª María Teresa mostró su conformidad respecto de las posibles causas de inadmisión de los recursos planeados por Allianz, mientras que Allianz se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión de sus recursos y conforme respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso de Dª María Teresa mediante escrito presentado.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Ildefonso y D.ª María Teresa actuando en nombre propio y en representación de su hija D.ª Adoracion contra Allianz por la que solicitan que se condene a la demandada al pago de una indemnización por valor de 1.307.834,56 euros más los intereses del art. 20 LCS y los gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos y similares que se generen en lo sucesivo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación los actores y la demandada. La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) dictó sentencia estimó parcialmente ambos recursos.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

Allianz ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, mientras que D. Ildefonso y D.ª María Teresa formularon recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal planteado por Allianz se articula en tres motivos. El primer motivo se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica en relación a la apreciación del lucro cesante, en concreto, en cuanto a la existencia de un "grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro que debe estimarse padecido" en la actora. El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto en el art. 218.2 LEC, por carecer de la debida motivación la apreciación de un "grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro que debe estimarse padecido" en la actora. Y el tercer motivo, planteado con base en el art. 469.1.2º LEC, denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 217 LEC, vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba en relación al lucro cesante.

El recurso de casación presentado por Allianz consta de ocho motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 1.2 y del anexo apartado segundo letra b) y tala IV, factor corrector de grandes inválidos del Real Decreto Legislativo 8/2004 en su redacción vigente al tiempo de producirse el accidente, por indebida aplicación al no concurrir el supuesto de hecho de gran invalidez o error en el juicio jurídico. El segundo motivo se plantea por infracción del art. 2.3 CC por vulneración del principio de irretroactividad de las normas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el baremo aplicable en función de la fecha del siniestro, e infracción del art. 38 y la disposición transitoria apartados 1 y 2 de la Ley 35/2015 por improcedencia de la aplicación de esta ley para integrar el concepto de gran inválido establecido en el baremo aplicable a la fecha del siniestro. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y el art. 1106 CC y la jurisprudencia de la sala que interpreta este precepto en relación con el lucro cesante. El cuarto motivo alega infracción del art. 2.3 CC por vulneración del principio de irretroactividad de las normas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre baremo aplicable en función de la fecha del siniestro e infracción del art. 38 y la disposición transitoria apartados 1 y 2 de la Ley 35/2015 por improcedencia de la aplicación de esta ley para integrar el concepto de lucro cesante. El quinto motivo invoca como infringidos el art. 1.2 y el anexo apartado segundo letra b) y tabla IV, factor corrector por elementos correctores del anexo, primero, 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho factor corrector por concurrencia de la circunstancia excepcional de lucro cesante no compensado, considerando improcedente apreciar el factor de corrección al no determinarse la existencia de lucro cesante en un grado muy superior al que es objeto de cobertura por el factor de corrección por perjuicios económicos. El sexto motivo denuncia infracción del art. 1.2 y el anexo apartado segundo letra b) y tabla IV, factor corrector por elementos correctores del anexo, primero, 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho factor corrector por concurrencia de la circunstancia excepcional de lucro cesante no compensado, estimando improcedente apreciar el factor de corrección por no concurrir y no quedar determinado que el lucro cesante de la actora comporta una circunstancia excepcional susceptible de ser considerada como tal en aplicación del sistema de valoración. En el séptimo motivo se alega la infracción del art. 1.2 y el anexo apartado segundo letra b) y tabla IV, factor corrector por elementos correctores del anexo, primero, 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho factor corrector por concurrencia de la circunstancia excepcional de lucro cesante no compensado, estimando improcedente apreciar el factor de corrección por haber valorado la resolución recurrida exclusivamente la falta de compensación por el factor de corrección por perjuicios económicos y no la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente puede considerarse que comprende una compensación por la disminución de ingresos. Y en el octavo motivo se invoca como infringidos el art. 1.2 y el anexo apartado segundo letra b) y tabla IV por infracción del carácter vinculante del baremo en relación a la cuantía reconocida como lucro cesante no compensado por arbitrariedad en su determinación.

El recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso y D.ª María Teresa contiene cuatro motivos. El primer motivo se basa en la vulneración del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación con el art. 7 y el art. 20 apartados 4 y 8 LCS. El segundo motivo plantea con carácter alternativo, la infracción del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la jurisprudencia en cuanto que el exceso que fija la sentencia con respecto a la cantidad consignada devengará los interese moratorios del art. 20.4 y 20.6 LCS desde la fecha del accidente. El motivo tercero denuncia de forma alternativa a los motivos anteriores la infracción del art. 9 del Real Decreto Legislativo y la jurisprudencia e infracción de los apartados 4, 6 y 7 del art. 20 LCS. Y el cuarto motivo se formula de manera alternativa a los anteriores por infracción del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la jurisprudencia e infracción de los apartados 4, 6 y 8 del art. 20 LCS en relación con los arts. 1177 y 1157 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, los recurso formulados por Allianz no pueden admitirse.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por pretender una valoración de la prueba cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo ( STS 161/2018).

El segundo motivo tampoco puede admitirse, al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por denunciar falta de motivación de la sentencia cuando lo que concurre en realidad es un mero desacuerdo con la resolución impugnada.

Finalmente, el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento al denunciar vulneración de las normas sobre carga de la prueba pese a que estas "[...] sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...]" ( SSTS 333/2012, 26/2017 y 326/2018).

Por lo que se refiere al recurso de casación planteado por Allianz, el primer y el segundo motivo no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Concretamente, niega la recurrente que concurra en este caso la situación de gran invalidez por cuanto es preciso para ello que la persona esté afectada por secuelas permanentes, requiriendo ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, afirmando que en este caso la ayuda no va referida a dichas actividades más esenciales de la vida diaria. Frente a ello, se considera acreditado en la sentencia recurrida que D.ª Adoracion "[...] requiere de ayuda y supervisión en algunas actividades cotidianas, aseo, ropa [...]".

El segundo motivo tampoco puede admitirse, además, al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, ya que denuncia la recurrente que no es posible la aplicación retroactiva de la definición de gran invalidez de la Ley 35/2015. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, si bien la sentencia recurrida atiende a esta definición para una mejor interpretación del concepto, ello lo realiza después de entender que en la definición de gran inválido del Real Decreto Legislativo 8/2004 se encuentra incluido el caso que nos ocupa porque "[...] se funda en los efectos de dependencia que en el lesionado producen las propias secuelas declaradas como permanentes y que, por tanto, están relacionadas con la atención de terceras personas para las necesidades más elementales de la vida, que se relacionan legalmente de forma no taxativa [...]".

Los motivos tercero, cuarto y quinto son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. La recurrente afirma en el motivo tercero que no procede la indemnización del lucro cesante sobre la base de lo dispuesto en el art. 1106 CC y la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en la Ley 35/2015. Sin embargo, y frente a tal planteamiento, las razones que llevaron a la audiencia provincial a reconocer la indemnización por lucro cesante se basan en el particular entendimiento de este concepto en la concreta materia que nos ocupa, y específicamente, que se debe "[...] ponderar y valorar comparativamente la situación previa al siniestro en relación con sus ingresos, generalmente derivados de su actividad profesional, pero también la pérdida de la capacidad de generarlos, que necesariamente debe englobar la que presumiblemente, como expectativa fundada, iba a producirse en el futuro según sus circunstancias y esperanza de vida [...]", y así, añade que progresivamente se ha añadido en el concepto de lucro cesante la pérdida de la capacidad de obtener ingresos o ganancias, que en el caso concreto se proyecta sobre una mujer de 19 años y estudiante universitaria con proyección profesional y correlativa capacidad para generar ingresos cuyo futuro se presenta seriamente limitado. En el cuarto motivo denuncia que la apreciación del lucro cesante se ha realizado a partir de una aplicación retroactiva de la Ley 35/2015. Sin embargo, y si bien es cierto que la sentencia recurrida recoge el concepto de lucro cesante de la referida ley, su decisión no se basa en una aplicación retroactiva de la norma sino en el particular modo en que se ha venido interpretando el lucro cesante en este ámbito. Y el quinto motivo, al denunciar que no se ha cuantificado el lucro cesante de forma determinada, prescinde también del entendimiento de este concepto en la materia que nos ocupa.

Por lo que se refiere al sexto motivo de casación, tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al negar que proceda aplicar el factor de corrección en base a la idea de que no existe un lucro cesante no compensado pese a que, como ha quedado indicado anteriormente, sí que se aprecia su concurrencia en este caso atendidas las circunstancias.

Finalmente, los motivos séptimo y octavo incurren en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. En el caso de motivo séptimo, la recurrente considera que para el cálculo del lucro cesante no compensado la sentencia recurrida tan solo ha tenido en cuenta el lucro cesante futuro y el factor de corrección por perjuicios económicos sin tener en cuenta la parte del factor de corrección por incapacidad permanente que contribuye a paliar la disminución de ingresos y que viene estimándose en el 50% del mismo. Y en cuanto al octavo motivo, califica como arbitraria la cuantía fijada en la sentencia recurrida. En realidad, estos dos motivos prescinden de los razonamientos de la sentencia, y en concreto, que para compensar el desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro es posible servirse de elementos integradores en la interpretación y aplicación de la institución, concretamente de las reglas de cuantificación de los arts. 130, 132 y 133 de la Ley 35/2015, que incorporan criterios como la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en supuestos de incapacidad absoluta y total, aunque sin hacer recta aplicación de las mismas porque su régimen legal no es aplicable y no concurren ni se prueban todos los factores determinantes que permitan alcanzar un adecuado resultado, motivo por el cual fija una cifra global como compensación que permita reequilibrar el desequilibrio.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados por Allianz.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación formulado por D. Ildefonso y Dª María Teresa, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, tampoco puede ser admitido.

Ninguno de los motivos puede admitirse por incurrir todos ellos en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi ya que, pese a lo manifestado por la parte recurrente, la aseguradora cumplió con la normativa vigente en cuanto a la consignación en el plazo establecido de una cantidad respecto de la cual, no conociéndose en ese momento el exacto alcance de los perjuicios, el juez debía resolver sobre su suficiencia o ampliación, y siendo la actuación de la aseguradora respetuosa con los deberes legales entonces impuestos, no puede hacerse depender su actuación de la menor o mayor diligencia judicial en proporcionar una respuesta acorde a lo solicitado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por Allianz y el recurso de casación presentado por D. Ildefonso y D.ª María Teresa y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones respecto de cada uno de los recursos por la parte recurrida procede imponer las costas de cada uno de ellos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Allianz y el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ildefonso y D.ª María Teresa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) el 21 de julio de 2016 en el rollo de apelación 566/2015, dimanante del procedimiento ordinario 232/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Reinosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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