ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13767A |
Número de Recurso | 95/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 95/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 95/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 21 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 948/2016, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Camilo.
La parte recurrente mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a pesar de ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que solo se cita una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013, que además no resulta contradictoria con la resolución recurrida de fecha 26 de enero de 2017.
La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defienda que el objeto de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina consolidada y acreditada del Tribunal Supremo y la sentencia recurrida se aparte de la doctrina porque al no rebajar la cuantía de la pensión y haberse modificado las circunstancias existentes, se vulneran las necesidades de los restantes hijos.
Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.
El recurso de casación se estructura en un único motivo. Se denuncia la infracción de los arts. 456.1 y 465.5 LEC e infracción del 90.3 CC por oposición de la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba y mezcla de cuestiones procesales.
Tal y como expuso, la Audiencia Provincial en el auto de inadmisión del recurso de casación, la parte recurrente no acredita debidamente el interés casacional porque únicamente cita una sentencia del Tribunal Supremo, que no es de Pleno.
El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida. El recurrente, tal y como se explica en el auto de inadmisión, no cumple estos requisitos.
Por otro lado, en el recurso de casación, el recurrente se opone a la valoración de la prueba realizada en la instancia y precisamente alude a preceptos procesales supuestamente vulnerados. Invoca la aplicación de una doctrina jurisprudencial, sin que se hayan probado los presupuestos que justifican su aplicación. A pesar de que el recurrente defiende que no se han tenido en cuenta las circunstancias -nacimiento de dos hijos y situación económica- y no se ha resuelto sobre ello, lo cierto es que en la sentencia si se valoran las mismas y se concluye que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias, conforme exige el apartado tercero del art. 90 CC. Por lo tanto, el recurrente se opone a la valoración de la prueba, por lo que no habiéndose acreditado la modificación de las circunstancias, no es posible variar la cuantía de la pensión de alimentos, por lo que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina consignada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013.
La presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la Audiencia confirmada, inadmitiéndose a trámite el recurso de casación presentado.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Antonio Serrano Caro en representación de D. Camilo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 21 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 948/2016, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.