ATS, 11 de Diciembre de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 11 Diciembre 2018 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 11/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3592 /2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CLM/PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 3592/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por auto de 18 de abril de 2018 esta sala acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la demandante Cremonini Rail Ibérica S.A. (adjudicataria de un contrato para la prestación de servicios de asistencia a bordo de trenes comercializados por Renfe) contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 764/2014, dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 1535/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid sobre reclamación de compensación económica por desaparición de la base económica del negocio (cláusula rebus sic stantibus), seguidos contra Renfe Operadora, parte recurrida en casación, así como declarar firme la sentencia recurrida (que confirmó la desestimación de la demanda) e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
El abogado del Estado, representante procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 7 de mayo de 2018 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios por importe de 6.309,43 euros.
Practicada con fecha 23 de mayo de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del abogado del Estado por el importe minutado.
La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios del abogado del Estado, entendiendo más adecuada la cantidad de 3.000 euros.
Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado del Estado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.
El abogado del Estado no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 14 de septiembre de 2018 que la minuta resultaba excesiva, siendo más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 3.000 euros.
Por decreto de 2 de octubre de 2018 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del abogado del Estado, fijando los mismos en la cantidad de 3.000 euros, sin imposición de las costas causadas en el incidente a ninguna de las partes.
La representación procesal de Cremonini Chef Ibérica, S.A. (antes Cremonini Rail Ibérica, S.A.) presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2018 comunicando que había procedido a consignar la citada cantidad a favor del Tesoro Público, acompañando justificante de la transferencia.
Seguidamente, mediante escrito de 10 de octubre de 2018, la misma parte interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando la revocación del pronunciamiento absolutorio respecto de las costas del incidente y su imposición al abogado del Estado minutante.
El abogado del Estado se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.
La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente en casación, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el decreto que, estimando su impugnación de la tasación de costas, declaró excesivos los honorarios del abogado del Estado, pero sin imponer las costas del incidente a ninguna de las partes. El recurso de revisión se reduce a este último pronunciamiento, interesándose que las costas del incidente se impongan al abogado del Estado minutante conforme al art. 246.3 II LEC, toda vez que la impugnación fue estimada en su totalidad (se cita un auto de esta sala de 12 de marzo de 2013).
El abogado del Estado se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento en el criterio constante de esta sala según el cual, a pesar del tenor del art. 246.3 II LEC, no ha lugar a imponer las costas del incidente cuando la cantidad minutada resulta conforme con los criterios orientadores del ICAM, lo que considera que ha sido el caso puesto que, a diferencia del dictamen -que según alega no los aplicó-, la minuta sí se basó en dichos criterios (en concreto en el criterio 9 que permite minutar hasta el 10% del resultado de la escala, de tal manera que, habiéndose podido minutar por un importe de hasta 12.000 euros, se optó por moderar esa cifra y fijar los honorarios en la mitad).
Procede la estimación del recurso por las siguientes razones:
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) El art. 246.3 II LEC dispone que cuando la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos resulte total o parcialmente estimada, las costas del incidente han de imponerse al abogado minutante cuyos honorarios se hayan considerado excesivos, si bien es también criterio constante de esta sala (auto de 25 de abril de 2018, rec. 162/2015, con cita de los autos de 20 de diciembre de 2017, rec. 969/2014, y 19 de abril de 2017, rec. 1893/2013) el siguiente:
"[...] no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores. Se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante, y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 LEC, sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión (por ej. auto de 22 de febrero de 2017, recurso 1290/2014)".
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) En el presente caso, como la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos fue totalmente estimada, procedía estar a lo dispuesto en el citado art. 246.3 II LEC e imponer las costas del incidente al abogado del Estado minutante, sin que existieran razones para seguir el criterio jurisprudencial antes aludido toda vez que su minuta se consideró por el ICAM no conforme con sus criterios sobre honorarios. Este dictamen al que se ajusta el LAJ no prescindió del criterio 9 de la escala -que por tanto no se puede considerar no aplicado-, sin perjuicio de que también se apoyara en la adecuada ponderación del trabajo realizado, en línea con la doctrina constante de esta sala en esta materia según la cual, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía (con un valor meramente orientador, igual que los criterios de honorarios), sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, y el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el abogado del Estado minutante (que en este caso consistió en un escrito de apenas un folio en el que se limitó a mostrar su conformidad con la decisión de inadmisión, y a asumir, sin argumento propio, la causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta sala en providencia de 14 de febrero de 2018).
En consecuencia, la estimación del presente recurso determina la revocación parcial del decreto impugnado en su pronunciamiento relativo a las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, que, de conformidad con el citado art. 246.3 II LEC, se imponen al abogado del Estado minutante.
La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo y que proceda la devolución del depósito a la parte recurrente en revisión de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 8. LOPJ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 244.3 y 246.4 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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- Estimar el recurso de revisión interpuesto por la entidad Cremonini Chef Ibérica, S.A. (antes Cremonini Rail Ibérica, S.A.) contra el decreto de 2 de octubre de 2018, que se revoca en su pronunciamiento relativo a las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, en el sentido de imponerlas al abogado del Estado minutante.
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- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.