ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13690A
Número de Recurso2497/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2497/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2497/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ceferino y doña Flor presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 539/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 496/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Celedonio Quiles Galvañ presentó escrito en nombre y representación de don Ceferino y doña Flor, por el que se personaba en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Rocío Sampere Meneses presentó escrito en nombre y representación de Bankinter, S.A. personándose en calidad de parte recurrida. En el trámite de su personación, la parte recurrida se opuso a los recursos, y previamente alegó su inadmisibilidad por haberse interpuesto fuera de plazo.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción de anulación de los contratos de adquisición de bonos estructurados y, subsidiariamente, la acción de resolución contractual y acción de indemnización de daños y perjuicios.

La cuantía debatida en la alzada no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. A tal efecto, como recuerda la sentencia 629/2013, de 28 de octubre, es reiterada la doctrina de esta sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, y que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica.

En el presente caso, la parte demandante fijó la cuantía de la demanda en 800.000 euros, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y en el recurso de apelación de los demandantes expresamente se hizo constar que la cuantía del recurso, tal y como quedó expresado en el acto del juicio y audiencia previa, asciende a 497.742,50 euros.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación, sin expresión del cauce por el que lo interpone, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 79 LMV y 1100, 1101, 1265, 1266 y 1303 CC. Y consta de siete apartados.

Apartado primero. "Perfil del inversor, error en la valoración de la prueba".

Apartado segundo: "Condición de experto / inexperto: minorista / profesional".

Apartado tercero: "La relación existente entre las partes: asesoramiento/no asesoramiento".

Apartado cuarto: "Deber de informar durante toda la vida de la relación de que formaba parte a los inversores de las incidencias relativas a las operaciones contratadas. Error en la valoración de la prueba e inaplicación de la denominada lex privata o lex contractual, art.º 1258 del CC y 57 del CCo".

Apartado quinto: "No realización del test de idoneidad".

Apartado sexto: "Infracción de las normas de conducta y obligaciones de información por parte de la entidad demandada. Error en la valoración de la prueba e inaplicación de la normativa aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (LMV y normativa de desarrollo)".

En el desarrollo de los anteriores apartados, entre el apartado segundo y tercero, introduce un séptimo apartado: "Legislación aplicable, inaplicación de la legislación post Mifid por la juzgadora a quo".

TERCERO

Con carácter previo, a la vista de la solicitud efectuada por la parte recurrida en el escrito de personación, en el que interesa la inadmisión de los recursos al haber sido interpuestos fuera de plazo, debe analizarse esta cuestión.

En el presente supuesto consta que la sentencia de apelación fue notificada a las partes por el sistema Lexnet, figurando como fecha de recepción el 17 de mayo de 2016 a las 14:11 horas, por lo que, en aplicación el art. 151.2 LEC, la notificación se tiene por realizada al día siguiente hábil, esto es el 18 de mayo, y el cómputo del plazo de veinte días para interponer los recursos empezaría el día 19 de mayo de 2016. De manera que el plazo vencía el día 15 de junio de 2016, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 16 de junio, día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud de lo dispuesto en el art. 135.5 LEC, siempre y cuando se hubiera dado cumplimiento al requisito del previo traslado de sus copias según el art. 267 LEC.

La parte recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 16 de junio de 2016, según sello de registro general de decanato, sin que conste la hora de presentación. No se acompañó el justificante del traslado de copia que exige el art. 276 LEC. Este se adjunta en un escrito que presenta posteriormente, de 17 de junio de 2016, y en él consta como fecha de traslado el día 16 de junio de 2016 a las 15:08:42 horas, es decir, trascurrida las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Por ello, debemos concluir que los recursos se presentaron fuera de plazo. La parte recurrente presentó su escrito el 16 de junio de 2016, y no conste la hora de presentación; en cualquier caso, según el art. 276.3 LEC el traslado se debió efectuar con carácter previo, de lo que se deduce que la presentación es posterior a las 15 horas del día 16 de junio. En definitiva, lo que consta claramente es que el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto. Y no se justifica la existencia de ese supuesto problema de línea o informático al que se hace referencia en el escrito de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causa de inadmisión.

No estamos por tanto ante la subsanación de la falta de justificación de haberse cumplido el requisito del traslado de copias (como pudiera deducirse de lo manifestado en el escrito de 17 de junio de 2016), sino ante la falta de cumplimiento del mismo que se intentó subsanar después de la preclusión del plazo de presentación. En consecuencia, no procedía admitir los recursos interpuestos.

Por consiguiente, concurre la causa de inadmisión de interposición de los recursos fuera de plazo ( arts. 470.1 y 479.1 LEC).

CUARTO

Los expuesto hasta ahora son las razones que justifican la inadmisión, lo que no impide que, además, apreciemos que, aunque prescindiéramos de lo anterior, los recursos serían igualmente inadmisibles por las razones que se exponen a continuación.

  1. Falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón del cual se interpone ( art. 483.2.1.º LEC, en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC) y, como consecuencia de ello, falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), al no haberse alegado ni acreditado por la parte recurrente la existencia del interés casacional en alguna de las formas previstas en el art. 483.2.3.º LEC. Además, el recurso de casación adolece de falta de claridad y no se respeta a la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

    Esta sala ha declarado que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia, con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión; y no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    En el presente supuesto se mezclan cuestiones muy diversas (con referencia y transcripción de la prueba testifical y documental), falta una mínima claridad en la identificación de cuál es la infracción legal denunciada, pues lo que se hace es una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia que le llevan a excluir tanto el error en el consentimiento, dada la experiencia previa del demandante en este tipo de productos especulativos, que se fundamentan en la evolución de determinadas acciones, como el incumplimiento postcontractual alegado.

    El recurso no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, y pretende, en definitiva, revisar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, lo que es ajeno al recurso de casación.

  2. Y la improcedencia del recurso de casación determinaría la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por don Ceferino y doña Flor contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 496/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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