ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13651A
Número de Recurso3295/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3295/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3295/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emiliano presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 7 de julio de 2016 en el rollo de apelación 338/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 408/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Gandoy Fernández en representación de D. Emiliano presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Martinsa-Fadesa S.A. presentó el día 17 de noviembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 15 de octubre de 2018. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia confirmó la resolución recurrida y estimó que el crédito no podía clasificarse como un crédito contra la masa, porque se devengó con anterioridad a la declaración de concurso. Ello porque el bonus se devenga día a día, en atención a la concurrencia de las circunstancias que justifican su obtención.

La parte recurrente se opone a la resolución ya que considera que el bonus se devenga anualmente, por lo tanto, debe hacerse efectivo al comienzo del año siguiente, por lo que su abono es posterior a la declaración de concurso, por lo que debe ser clasificado como crédito contra la masa.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

Si bien, en el encabezamiento del recurso, se menciona que es un recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista del escrito, se trata de un mero error de mecanografía, ya que se consagra el único motivo del recurso de casación.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2 LEC, alega la infracción del art. 84.2.5.º LC y los arts. 26.3 y 29.3 ET, ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 400/2014 de 24 de julio y núm. 423/2015 de 1 de julio.

La parte recurrente sostiene que el crédito reclamado se deriva de un bonus, por lo que es un crédito salarial. Su devengo se produce por anualidades vencidas; por lo tanto, el importe por bonus que debe percibirse en el año 2008, se hizo efectivo en el año 2009, cuando ya se había declarado el concurso.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

Las sentencias alegadas no son idóneas para acreditar el interés casacional, ya que ambas están referidas a la clasificación de un crédito derivado de una indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación.

Así la sentencia núm. 423/2015, 1 de julio, trata sobre un crédito correspondiente a la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación que considera que debe ser calificado como crédito contra la masa porque se devengó con posterioridad a la declaración de concurso de una de las empresas. La sentencia núm. 400/2014, de 24 de julio, trata sobre el régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente.

Por lo tanto, las resoluciones explican el régimen de un crédito derivado de un despido improcedente, por lo que su objeto es distinto al caso que nos ocupa, que se refiere a una cantidad devengada de un bonus, en concepto de salario variable.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa prevista en el art. 283.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente basa su argumentación en defender que el devengo del bonus se produce por anualidades vencidas. En tanto que la fecha de pago del bonus correspondiente al año 2008, debe ser el 1 de enero de 2009, el crédito debe ser calificado como crédito contra la masa, ya que el concurso se declaró el día 24 de julio de 2008.

El recurrente parte de una premisa incorrecta, al identificar la fecha de pago con la fecha de devengo. El bonus se rige por lo pactado entre las partes. Por ello la Audiencia explica, en el fundamento de derecho cuarto, que:

"La percepción del plus estaba igualmente condicionada al traslado del actor a las oficinas de Madrid, lo que se incentivó a través de un paquete de compensaciones y beneficios sociales, en los que se incluía el bonus litigioso.

Parece natural deducir que los citados complementos se dejarían de percibir en el caso de volver el trabajador al destino inicial- ausencia de causa- con lo que la consideración de permanencia en Madrid, como criterio determinante a la percepción del complemento salarial, es un argumento muy sólido".

Por lo tanto, el crédito se devenga de forma paulatina y diaria en atención a las circunstancias concurrentes, en concreto el desplazamiento del centro de trabajo del recurrente a Madrid. Así se estima que parte del crédito devengado durante el año 2008 al pagar el bonus, sea crédito contra la masa, y la parte reclamada en el presente procedimiento, sea crédito concursal ordinario.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 7 de julio de 2016 en el rollo de apelación n.º 338/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 408/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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