ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13649A
Número de Recurso2860/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2860/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2860/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicolas y D.ª Carla. presentó el día 22 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 32/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Nicolas y D.ª Carla, presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Nicolas y D.ª Carla, interpuso demanda contra Banco Santander, S.A., solicitando la anulación de obligaciones de deuda subordinada AFSF suscritas con la parte demandada en fechas 19 de julio de 2006 y 10 de julio de 2006, todo ello con base en la existencia de error en el consentimiento como consecuencia de la falta de información sobre el producto y sus riesgos.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción y su falta de legitimación pasiva, para posteriormente negar la existencia de error en el consentimiento al haberle sido facilitada a la demandante toda la información precisa para conocer y entender el producto que estaba contratando.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de compra de fechas 10 y 19 de julio de 2006, condenando a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 43.507,25 euros, más los intereses devengados sobre la cantidad invertida desde la fecha de adquisición del producto hasta la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, considera que no ha quedado acreditado que la entidad demandada proporcionara a la demandante una información clara y precisa sobre el producto contratado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, de fecha 16 de junio de 2016. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, debiendo los demandantes devolver a la demandada los rendimientos brutos generados por su inversión.

Más en concreto, en su Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia de la Audiencia Provincial señala que respecto a la cuestión de si los rendimientos han de computarse de forma bruta o neta es una cuestión controvertida en la jurisprudencia y así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en sus sentencias de 22 de mayo de 2015 y 16 de febrero de 2016, se muestran partidarias de computarse el rendimiento neto, indicando al efecto que la recíproca restitución de prestaciones derivadas de la declaración de nulidad "[...] ha de llevarse a cabo sobre los impuestos realmente entregados, sin contar entre tales impuestos las cantidades retenidas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues tales cantidades no fueron percibidas por la actora y carece de sentido, una vez anulada la operación, por lo que en definitiva la demandada habrá de recibir de los actores la cantidad que les entregó y, al tiempo, siendo tal entrega consecuencia de la nulidad declarada, reclamar a la Agencia Tributaria la cantidad retenida por dicha operación que se ha dejado sin efecto y que, en consecuencia ha perdido su consecuencia de incremento de renta de los perceptores , cuestión a dilucidar por quién practicó la retención, que es la entidad bancaria, quien puede solicitar a la Agencia Tributaria la devolución de la retención por ella practicada, sin gravar más a la actora [...]. Por el contrario, la tesis favorable a la devolución del rendimiento bruto, recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 27 de noviembre de 2014, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 18 de marzo de 2016 y las sentencias de la Audiencia Provincial de León, de fechas 18 de junio de 2014 y 6 de noviembre de 2014, parten de la consideración de que "[...] las preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo a la normativa fiscal, formando parte el importe de la retribución del IRPF de los beneficios obtenidos por el preceptor de rentas, aunque por imperativo legal sea ingresado por el banco directamente en el Tesoro Público, por lo que tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada [...]". Tras exponer las tesis de las distintas Audiencias Provinciales, la sentencia recurrida opta por deducir de los rendimientos obtenidos por la demandante los rendimientos brutos, sin deducción alguna, indicando que la parte a la que se le practica la retención a los efectos de ingresarla en Hacienda es la verdadera legitimada para reclamar a la Hacienda Pública la devolución de las cantidades ingresadas con origen en una operación financiera que ha sido declarada nula.

Interpone recurso de casación la parte demandante, D. Nicolas y D.ª Carla,

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional alegado se citan más de veinte sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Valencia, todas ellas relativas a que el rendimiento que ha de ser objeto de restitución por la parte demandante es el rendimiento neto y no el rendimiento bruto.

La parte recurrente, en su recurso, señala que la cuestión jurídica a dilucidar en el presente caso viene dada por si como la entidad financiera demandada fue abonando a los hoy demandantes los intereses devengados, haciendo la retención ex lege a favor de Hacienda, estos han de devolver tan solo los intereses ingresados que les fueron directamente ingresados (rendimientos netos) o, por el contrario, se ha de devolver también la parte de intereses que se retuvieron a favor de la Hacienda Pública y que se ingresaron a Hacienda (rendimientos brutos). La parte recurrente opta por la deducción de los rendimientos netos, máxime cuando los demandantes están exentos de realizar la declaración de IRPF.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por inexistencia de interés casacional y por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la materia, la STS 734/2016, 20 de diciembre ya ha resuelto tal cuestión, a saber, si la devolución ha de ser de los rendimientos netos o brutos, con lo que existiendo jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, la posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, resultando evidente la inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina en ella contenida.

  2. La STS 734/2016, de 20 de diciembre, en su Fundamento de Derecho Sexto, establece lo siguiente:

"[...] 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre, en la que decíamos:

"1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

"Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

"2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

"Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo:

"Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez".

"Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).

"3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado".

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención. [...]"

A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia al deducir de los rendimientos obtenidos por la demandante los rendimientos brutos, sin deducción alguna, indicando que la parte a la que se le practica la retención a los efectos de ingresarla en Hacienda es la verdadera legitimada para reclamar a la Hacienda Pública la devolución de las cantidades ingresadas con origen en una operación financiera que ha sido declarada nula.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia y a la que anteriormente se ha hecho referencia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Atendiendo que a la fecha de interposición del recurso, 22 de julio de 2016, aun no se había dictado la sentencia que sirve de sustento a esta resolución, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesa de D. Nicolas y D.ª Carla. contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 32/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • SAP Lleida 367/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención". El mismo criterio se reitera en el Auto TS de 19 de diciembre 2018 (rec.2860/2016) que inadmite a trámite un recurso de casación por interés casacional en el que se planteaba si la devolución ha de ser de lo......
  • AAP Barcelona 416/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 21 Diciembre 2021
    ...ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención." Esta jurisprudencia ha sido ratif‌icada por el ATS, del 19 de diciembre de 2018 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS), que inadmite el recurso de casación por carencia de fundamento por inexistencia del in......
  • AAP Barcelona 10/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...consta que fuera/n titularidad de los suscriptores, sino solo de la apelante. Pues bien, partiendo de que, como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2018, "A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia al deducir de los re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR