ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13629A
Número de Recurso3718/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3718/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3718/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rafael, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 616/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 438/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de D. Rafael, presentó escrito con fecha 13 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil Caixabank, SA, presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de noviembre de 2018, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de honorarios de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1261 CC y por oposición a la al jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 5 de mayo de 2016, 28 de enero de 2000, y otras que cita, en esencia porque la jurisprudencia no reconoce valor ni efectos obligacional a la simple información. El segundo motivo es por infracción de los arts. 1261 y 1262 CC y de la jurisprudencia que los interpreta; cita las SSTS 23 de marzo de 1988, 26 de mayo de 1993 y otras, en cuanto a los efectos del rechazo de la oferta de contrato. El motivo tercero es por infracción del art 7.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta; cita las SSTS de 5 de mayo de 2016, de 6 de octubre de 2015 y otras, por vulneración de la doctrina de los actos propios, que entiende que no es aplicable. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración de los arts. 216 y 218.2 LEC. Y el motivo segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los arts. 24 y 120 CE, por error patente en la valoración de las pruebas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Es así por cuanto el motivo primero, se basa en que se ha vulnerado el art 1261 CC, por cuanto alega que la simple información no tiene efectos obligacionales, y según al recurrente es en esa información donde basa la Audiencia la validez obligacional de las normas de honorarios controvertidos, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el recurrente no solo conoció sino que aceptó esas normas, por tenerlo probado en base a la documental y testifical, como se expresa en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia objeto de recurso, porque emitió una factura confeccionada en base a las nuevas normas, la demandante de reconvención le siguió encargando asuntos y el demandado se siguió haciendo cargo de ellos, cuando las normas dejaban claro que la continuación de los letrados colaboradores con la entidad estaba supeditada a la aceptación de las mismas, y el recurrente asistió a la reunión en Las Palmas, sobre este tema, sin que conste en ella manifestación de no aceptar las normas.

El motivo segundo igualmente incurre en la misma causa de inadmisión, por cuanto se basa en que no ha habido aceptación, lo que omite de modo implícito, que esa aceptación se ha probado, por las circunstancias anteriormente expresadas, para el motivo primero.

Y el motivo tercero, por cuanto se basa en que no es posible tener por acreditados los actos propios porque estos, dice que son ambiguos, lo que implícitamente desconoce la valoración probatoria conjunta expresada, como se ha dicho.

Así pues incurre en carencia manifiesta de fundamento, porque la sentencia recurrida se funda en una base fáctica, basada en la prueba y su valoración, que para alterarse precisaría una revisión de la prueba que no cabe en casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 7 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rafael, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 616/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 438/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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