ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13617A
Número de Recurso2889/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2889/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2889/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1456/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 NUM000 presentó escrito el 28 de septiembre de 2016 personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Olga Romojaro Casado en nombre y representación de D. Nazario presentó escrito el 11 de octubre de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio sobre reclamación de cantidad derivada de la acción de responsabilidad solidaria del administrador por obligaciones sociales.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelado interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 363 y 367.1 LSC, en cuanto a los requisitos legales para la existencia de un incumplimiento legal atribuible al administrador. Se cita como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida las SSTS de 10 de marzo de 2015 y 29 de marzo de 2004.

El recurrente mantiene que no se dan los requisitos exigidos para aplicar la normativa de carácter societario.

Se denuncia también la infracción del art. 367.2 LSC en cuanto al momento en que debe tenerse en cuenta el nacimiento de la deuda social.

El recurrente alega que este precepto se debe poner en relación con los arts. 1257, 1258, 1203.1.º y 1204 CC.

En relación a esta cuestión el recurrente entiende que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Se plantea que el momento en que se genera la deuda es el momento en el que se llevó a cabo la suscripción del contrato de la que trae causa, en concreto, para el recurrente el momento relevante es cuando se contrajo la deuda, esto es, cuando la sociedad asumió la obligación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y además tras el análisis de las alegaciones presentadas en el escrito de fecha el 9 de noviembre de 2018, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

En relación al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se eluden en la formulación del recurso los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, esto es, la Audiencia considera que las sociedades incurren en causa de disolución, ya que la deuda nace en 2013 momento en el que se suscribe el acuerdo y no justifica el administrador que las sociedades se encuentran saneadas financieramente.

En definitiva la Audiencia sostiene que se considera justificada la causa de disolución por reducción del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social. Se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida cuando en el motivo se plantea que es la demandante quien debe probar que las cuentas no están presentadas, pues la Audiencia concluye que no se acredita con las meras solicitudes que las cuentas hayan sido depositas y publicadas y, en todo caso, el incumplimiento contable si no se acredita el depósito de las cuentas podría no tener trascendencia si se hubieran presentado las cuentas formuladas y aprobadas para comprobar la situación patrimonial de las mercantiles.

En cuanto a la infracción del art. 367.2 LSC por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y la sentencia recurrida resuelve conforme a la misma ( STS 10 de marzo de 2016).

En el presente caso la Audiencia de acuerdo con la pretensión que ha sido planteada entiende que dada la acción resarcitoria concretada en la indemnización que se acordó voluntariamente mediante el acuerdo homologado judicialmente por el demandado como administrador de ambas sociedades es este el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por ello, la Audiencia sostiene que se considera justificada la concurrencia de causa de disolución por haberse reducido el patrimonio contable de ambas sociedades por debajo de la mitad del capital social sin haber convocado la preceptiva junta de disolución, esto es, la causa de disolución acaeció con anterioridad a la generación de las deudas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Nazario, contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1456/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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