ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13612A |
Número de Recurso | 270/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 270/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 270/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 26/2018, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto el 1 de octubre de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por la representación procesal de D.ª Sonia y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por dicho tribunal.
La procuradora D.ª Cayetana de Luzueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Sonia y D. Luis Andrés, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto el 1 de octubre de 2018 declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de 29 de mayo de 2018 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque no se acredita el interés casacional alegado, y que la inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal.
Los recursos se interponen en el marco de un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria de una finca registral.
El recurso de queja alega que concurren los requisitos para la admisión de los recursos planteados.
Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Alicante a su inadmisión.
El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión. En concreto, considera infringido el art. 460.2.2.º LEC en relación con la prueba propuesta y admitida en primera instancia, no practicada, ni siquiera por diligencia final, por causa no imputable a esta parte, por la desaparición del informe pericial presentado, e indebida denegación en segunda instancia, causando indefensión ( art. 24 CE).
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados.
El recurso de casación no puede admitirse.
El único motivo planteado en casación es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. El recurso de casación está circunscrito al ámbito de las infracciones de naturaleza sustantiva, mientras que las infracciones de carácter procesal encuentran el cauce adecuado para su denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal. Al haber planteado la parte recurrente una infracción de naturaleza procesal mediante recurso de casación, este deviene inadmisible por carencia manifiesta de fundamento.
El recurso extraordinario por infracción procesal tampoco puede admitirse. La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Cayetana de Luzueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Sonia y D. Luis Andrés, contra el auto de 1 de octubre de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 26/2018, por el que denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2018. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.