STS 724/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:4245
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución724/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 724/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 75/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 75/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 724/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Enriqueta ( Eufrasia), respecto de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en procedimiento ordinario 67/2013. Son parte demandada los herederos de don Justiniano, representados por el procurador don Luis Ortiz Herráiz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Enriqueta ( Eufrasia), se interpuso demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en procedimiento ordinario 67/2013, en que fue condenada dicha parte, en rebeldía, en virtud de demanda interpuesta en su contra por don Justiniano al pago de la cantidad de 21.500 euros y a las costas procesales. Alegaba la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC, por maquinación fraudulenta, dado que se había seguido el proceso en rebeldía al no haber podido ser llamada al proceso la parte demandada por razón de la actuación de la propia demandante.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma los herederos de don Justiniano, el procurador don Luis Ortiz Herráiz.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, habiéndolo solicitado así todas las partes se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos de revisión han quedado acreditados los siguientes hechos en virtud de la prueba documental aportada: a) Se instó demanda por don Justiniano contra doña Eufrasia ante los Juzgados de Granadilla de Abona con fecha de registro de entrada de 14 de febrero de 2013, firmando la demanda el letrado Sr. Luickhardt y el procurador don Buenaventura Alfonso González; b) Admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Granadilla de Abona, se siguió el procedimiento ordinario núm. 67/2013. En este procedimiento se declaró en rebeldía a la demandada doña Eufrasia, la cual había sido emplazada por edictos; c) Al fallecer el señor Justiniano, le sustituyeron en el procedimiento sus herederos don Raúl, Roman, Severiano y Pedro el 17 de julio de 2015 solicitando su continuación con el mencionado abogado Sr. Luickhardt; d) Se les tuvo por personados por Decreto de 16 de octubre de 2015 y se notificó el señalamiento de la audiencia previa para el día 6 de marzo de 2016, celebrándose posteriormente dicho acto y el juicio en rebeldía de la demandada con la testifical de don Carlos José y doña Vicenta, ex pareja de la señora Eufrasia y pareja sentimental del fallecido señor Justiniano, respectivamente; e) Por la representación procesal de los demandantes se solicitó la declaración de firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento el 30 de septiembre de 2016 y se publicó en el periódico oficial de Canarias el 17 de marzo de 2017.

La demandante de revisión considera que ha existido una maquinación a los efectos de evitar que conociera el procedimiento ya que en juicio verbal 118/2015 seguido ante el Juzgado de primera instancia n.° 3 de Granadilla de Abona por los señores don Raúl, don Roman, don Severiano y don Pedro, en el cual demandaban igualmente a la señora Enriqueta, ésta se personó en el procedimiento con abogado y procurador el día 30 de junio de 2015 y se celebró juicio el día 1 de julio de 2015, compareciendo la demandada con dicho abogado y procurador; por lo que, al menos desde ese momento, era posible procurar que la demandada conociera la existencia del procedimiento nº 67/2013 y pudiera asistir a la audiencia previa señalada para un día posterior, concretamente para el 16 de marzo de 2016, pudiendo ejercer así su derecho de defensa. Con fecha 27 de julio de 2015 compareció en el Juzgado doña Enriqueta, donde se le notificó personalmente la sentencia dictada en el procedimiento nº 118/2015 aportando ella domicilio a efecto de notificaciones en CALLE000 n.° NUM000 Residencial DIRECCION000 apartamento NUM001, en Costa del Silencio. No obstante, continuó sin tener noticia del proceso núm. 67/2013.

SEGUNDO

En la demanda se alega la concurrencia de la causa de revisión del artículo 510.LEC, en tanto dispone dicha norma que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". La maquinación fraudulenta la concreta la parte demandante en el hecho de dar lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el procedimiento ordinario núm. 67/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, tras haber sido declarada en rebeldía la demandada, pese a que los mismos demandantes seguían otro proceso contra la misma demandada y ante el mismo Juzgado en el cual se hallaba personada.

De lo anterior cabe extraer la presencia de un comportamiento fraudulento en cuanto a la búsqueda de la parte demandada, que privó a ésta de la oportunidad de actuar en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala 129/2016, de 3 marzo, reiterando anterior doctrina, viene a decir que

"la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión".

En igual sentido cabe citar la sentencia n.º 430/2013, de 10 de junio (Rev. 47/2009), la cual añade que

"una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....".

Insiste la misma sentencia en que

"no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009.....".

Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que

"la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél....".

Esto es lo que ha ocurrido en el caso presente en el cual la parte demandante, que mantenía otro pleito contra la misma demandada ante el mismo Juzgado con la misma defensa que en el que ha dado lugar a la presente demanda de revisión, en el cual ésta se hallaba personada, no puso en conocimiento del Juzgado la existencia de tal circunstancia que, sin duda, habría permitido posibilitar la presencia de la demandada en este segundo proceso n.º 67/2013. La maquinación u ocultación, en este caso consistente en no procurar que la demandada tuviera conocimiento de esta última demanda, aunque no hubiera sido originaria se produce cuando la parte actora conoce durante el transcurso del proceso los datos necesarios para poder dar conocimiento a la parte demandada de su existencia y, pese a ello, omite cualquier actuación en ese sentido, causándole indefensión. En modo alguno puede considerarse que la publicación en diario oficial de la sentencia recaída en el proceso núm. 67/2013, que tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2017, marca inexorablemente el comienzo del plazo de tres meses para deducir la demanda de revisión porque desde esa fecha la sentencia pudo ser conocida. Tal conclusión carece de fundamento, pues en la práctica privaría a la parte de la posibilidad de ejercicio del derecho a la revisión en la mayoría de los casos, ya que es notorio que la publicación oficial no garantiza el conocimiento, sino que simplemente lo hace posible, por lo cual la jurisprudencia ha considerado que únicamente cabe solicitar del demandante que justifique adecuadamente la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de revisión ( sentencia núm. 354/2004, de 27 abril y núm. 881/2010 de 20 diciembre, entre otras). De aceptarse dicha tesis habría que aceptar igualmente que el conocimiento del proceso se pudo tener desde que se produjo el emplazamiento en forma edictal, lo que carece de cualquier justificación.

TERCERO

Como consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4.º LEC, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley, con imposición de costas a los demandados de revisión ( artículo 394 LEC) y con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Enriqueta ( Eufrasia), respecto de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en procedimiento ordinario 67/2013, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; condenando a los demandados de revisión, don Raúl, don Roman, don Severiano y don Pedro al pago de las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SAP Murcia 994/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 d4 Dezembro d4 2019
    ...pretende que se impongan los intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos indebidamente satisfechos, con mención a la STS de fecha 19 de diciembre de 2018. Se estima la anterior pretensión, de acuerdo con lo declarado por la STS de 19 de diciembre de 2018, en la que se indica Se so......
2 artículos doctrinales
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 d6 Maio d6 2023
    ...F.J. 3º; 415/2016, de 20 de junio, Rec. nº 36/2015, F.J. 4º; 451/2017, de 13 de julio, Rec. nº 43/2016, F.J. 3º; 724/2018, de 19 de diciembre, Rec. nº 75/2017, F.J. 2º; 84/2019, de 11 de febrero, Rec. nº 14/2018, F.J. 5º, por mencionar algunas. 316 STS 172/1998, de 19 de febrero, Rec. nº 36......
  • La nulidad de los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 d6 Maio d6 2023
    ...F.J. 3º; 415/2016, de 20 de junio, Rec. nº 36/2015, F.J. 4º; 451/2017, de 13 de julio, Rec. nº 43/2016, F.J. 3º; 724/2018, de 19 de diciembre, Rec. 75/2017, F.J. 2º; 84/2019, de 11 de febrero, Rec. nº 14/2018, F.J. 5º; 225/2020, de 1 de junio, Rec. nº 18/2019, F.J. 5º; 424/2021, de 22 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR