ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13575A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2018 se dictó auto por esta Sala cuya parte dispositiva decía lo siguiente:

" LA SALA ACUERDA: se confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Excmo. Sr. Magistrado instructor con fecha 9 de julio de 2018".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo, y por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Dña. Eugenia.

Del citado recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que evacuó dictamen con fecha de 7 de noviembre de 2018 por el que interesa la desestimación del recurso interpuesto.

El Abogado del Estado, en respuesta al traslado conferido, instó también la desestimación de los recursos formulados.

En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de VOX.

TERCERO

La representación procesal de D. Justiniano y D. Leandro, la de Dña. Herminia y la de D. Marcial se adhirieron a los recursos presentados.

CUARTO

Es ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo así como la representación procesal de Dña. Eugenia recurren en súplica el auto dictado por esta Sala el 25 de octubre de 2018 en el que se confirmaba el auto de conclusión del sumario dictado por el Excmo. Sr. Magistrado instructor con fecha 9 de julio de 2018.

La representación procesal de D. Justiniano y D. Leandro, la de Dña. Herminia y la de D. Marcial se adhieren a los recursos presentados.

El primero de ellos se ampara, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) Nulidad del auto por vulneración del art. 24.1 CE en relación con los arts. 141 y 627 LECrim, por ausencia absoluta de motivación respecto de la petición de sobreseimiento.

Según el recurso presentado, el auto recurrido no se ha pronunciado sobre las razones invocadas en su momento, conforme a las cuales procedía el sobreseimiento libre y/o provisional de las actuaciones. Uno u otro, según los recurrentes, serían posibles al amparo del artículo 627 de la LECrim, de manera que la Sala " no sólo puede, sino que debe, entrar en contacto con las diligencias practicadas y la racionalidad de los indicios resultantes". Este Tribunal, por otro lado, no ha explicado por qué los hechos relatados en el auto de procesamiento son constitutivos de un delito de rebelión, malversación o cualquier otro.

2) Nulidad del auto por vulneración del art. 24.1 CE en relación con los arts. 141 y 627 LECrim, por ausencia absoluta de motivación respecto de la denegación de las diligencias solicitadas.

Los recurrentes alegan que la conclusión del sumario ha sido precipitada y que las diligencias solicitadas -reiteradamente denegadas por el instructor- son necesarias para evidenciar la atipicidad de los hechos. Por tanto, se concluye, "si las defensas hemos utilizado el trámite previsto en artículo 627 de la LECrim no ha sido al objeto de provocar mayores dilaciones sino única y exclusivamente para intentar ejercitar con garantía el derecho de defensa que asiste a nuestros mandantes, derecho que, una vez más, está siendo vulnerado".

Se alega asimismo que las citadas diligencias no han de practicarse en el acto del juicio oral, porque muchas de ellas evidenciarían la falta de tipicidad de los hechos objeto de procesamiento y por ello permitirían fundamentar una posterior resolución de sobreseimiento.

Respecto a la petición de que se una a la causa el testimonio completo de otros procedimientos, su denegación, con la posibilidad de que se solicite en una ulterior fase, supone, según los recurrentes, una desigualdad e inseguridad jurídica derivada del hecho de que el Ministerio Fiscal (órgano constitucional único y por tanto, personado en esos otros procedimientos) pueda filtrar y aportar los documentos que le interesan para sus tesis acusatorias.

3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE, art. 6 CEDH, art. 14.3 PIDCyP).

Se insiste por los recurrentes que no se les ha garantizado todavía por el Tribunal el acceso completo a las actuaciones que al finalizar la instrucción le garantiza el art. 627 LECrim, reiterando que la nube virtual no ha funcionado debidamente. Se alega asimismo que el instructor nunca acordó dar un traslado completo de las actuaciones y que, en cualquier caso, el art. 627 LECrim garantiza a las defensas que al cierre de la instrucción se les pasarán los autos completos para su toma de conocimiento.

SEGUNDO

El recurso de súplica formulado por la representación procesal de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo ha de ser desestimado.

2.1. La resolución dictada por esta Sala está suficientemente motivada, exponiendo con claridad los argumentos que apoyan la decisión de confirmar la conclusión del sumario acordada por el instructor. Pueden los recurrentes discrepar de dicha decisión, como de hecho hacen en el recurso presentado, pero ello no supone que la misma carezca de la debida motivación en los términos exigidos a estos efectos por una jurisprudencia reiterada tanto de esta misma Sala como del Tribunal Constitucional.

En este sentido damos por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución en cuanto al alcance del control que corresponde a esta Sala -ex arts. 627 y 645 de la LECrim- sobre la decisión del instructor y sobre cómo dicho control no exige una toma de contacto con las diligencias practicadas durante la instrucción.

Esta fase intermedia no puede convertirse en un " pre-juicio", como podría inferirse de los argumentos expuestos al respecto por los recurrentes. Si así fuera, se estarían vulnerando claramente los derechos fundamentales de todas las partes y, en particular, el derecho de los acusados a que su causa sea oída en una vista pública por un tribunal imparcial ante el que se practicarán las pruebas solicitadas por las partes con plena sujeción a los principios de contradicción e igualdad de armas.

2.2. Los argumentos expuestos conducen de la misma manera a la confirmación de la decisión de esta Sala sobre la no revocación de la conclusión del sumario para la práctica por el instructor de nuevas diligencias, las cuales, como se resalta en el auto recurrido, son susceptibles de proposición en el escrito de defensa para su práctica durante el juicio oral.

Es en este acto donde se han de practicar las verdaderas diligencias de prueba con base en los principios mencionados con anterioridad. No parece razonable que se pretenda la retroacción de estas actuaciones a la fase de investigación para la práctica de diligencias que, según se alega, podrían demostrar la atipicidad de los hechos y dar lugar a su archivo, cuando tales diligencias, reiteramos, podrán ser objeto de práctica, en su caso, en el acto del juicio; máxime si valoramos el derecho de todos los investigados - algunos en situación de prisión preventiva- a que su juicio se celebre en un plazo razonable.

En definitiva, no se advierte en qué medida la decisión de la Sala de diferir al juicio oral la práctica de las verdaderas diligencias de prueba puede vulnerar el derecho de defensa de los recurrentes. Las declaraciones testificales de los autores de los atestados mencionadas por los recurrentes en su recurso son una buena muestra de ello.

En cuanto a la diligencia concreta relativa a la unión de los testimonios de otros procedimientos, damos también por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Los recurrentes reiteran su necesidad porque no conocen qué concreta resolución o diligencia de aquellos procedimientos le puede resultar favorable o qué declaraciones testificales se han practicado en aquellos y con qué contenido; insistiendo de esta forma en una práctica " preventiva" de diligencias ante la predicción de lo que pueden hacer las partes acusadoras y concretamente el Ministerio Fiscal que, como dijimos en la resolución recurrida, en modo alguno estaría amparado por una correcta interpretación del principio de contradicción. Además, el auto recurrido contempla la posibilidad de que en la ulterior fase de proposición de prueba se identifiquen y puedan ser reclamados por esta Sala algunos de esos documentos o actos procesales que pudieran tener influencia en el desarrollo del plenario.

2.3. La última de las alegaciones formuladas por los recurrentes relativa a la supuesta falta de acceso a las actuaciones, también ha de ser desestimada.

El auto recurrido analizó con detalle esta cuestión y los argumentos empleados en el recurso no desvirtúan en modo alguno la decisión tomada. Los recurrentes convierten un instrumento informático concebido para facilitar la tarea todas las partes procesales en un obstáculo para el debido ejercicio de su derecho de defensa, alegando reiteradamente que dicho instrumento les ha " limitado" el acceso a las actuaciones.

Esta afirmación carece de todo apoyo.

Por un lado, y como ya dijimos en el auto recurrido, los problemas técnicos que se advirtieron en un principio fueron debidamente subsanados. Lo que ha sido objeto de tratamiento informático es lo que ya existía en la causa y las partes han tenido en todo momento pleno acceso a la misma, tanto durante la instrucción como, particularmente, durante esta fase intermedia a los efectos del artículo 627 LECrim. Así se les ha puesto de manifiesto en las distintas resoluciones que han abordado idéntica queja (diligencia de ordenación de 27 de agosto de 2018, providencia de 5 de octubre de 2018 y diligencia de ordenación de 24 de octubre del mismo año) y en las que se advertía que habían recibido copia de todos y cada uno de los documentos que integran la causa y que, en cualquier caso, los originales y piezas de convicción estaban a su disposición en Secretaria.

En definitiva, no se advierte limitación alguna del derecho de defensa que, conforme a lo expuesto, no puede ampararse en una supuesta ausencia en la nube virtual de alguno de los folios del sumario, cuando, reiteramos, toda la causa está a disposición de las partes.

En conclusión el recurso de súplica formulado por la representación de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo contra el auto de 25 de octubre de 2018 se desestima en su integridad.

TERCERO

La representación procesal de Dña. Eugenia también formula recurso de súplica contra el auto de 25 de octubre de 2018.

Las alegaciones fundamentales que sustentan su recurso serían, en resumen, las siguientes:

1) Procede revocar el auto de conclusión de sumario por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( art. 24.1 y 24.2 C.E.) porque como ya se exponía en el escrito de fecha 8 de octubre, existen en el presente procedimiento diferentes recursos interpuestos en su día que no han sido ni tramitados ni resueltos.

Concretamente se hace referencia por la recurrente al recurso de reforma de 6 de julio de 2018 contra la providencia de 25 de junio y a los recursos de queja formulados contra los autos de 20 de junio y 5 de julio de 2018. Todos ellos fueron debidamente presentados y no han sido resueltos.

2) Ausencia de motivación acerca de la necesidad de practicar diligencias de instrucción cuya denegación implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y un procedimiento con todas las garantías provocando indefensión ( art. 24.1 y 24.2 CE y art. 6 CEDH).

Se insiste, en primer lugar, en la necesidad de incorporar el testimonio íntegro de las actuaciones existentes en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona y en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, de las que la parte recurrente no tiene conocimiento, alegándose que " se ha producido una vulneración del principio de igualdad de armas entre las partes y de contradicción que conlleva una situación de indefensión e impide un correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 24.1 y 24.2 de la E.) por cuanto efectivamente el Ministerio Fiscal goza de la posibilidad de tener conocimiento de un amplio conjunto de fuentes de prueba, que las defensas desconocen, y que se utilizan únicamente en términos acusatorios" .

A continuación se hace referencia a que ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación que al parecer, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona pudieran presentar graves irregularidades que afectarían, de una u otra manera, al conjunto de lo allí actuado, así como que el objeto de dicho procedimiento " ha ido variando durante la tramitación del mismo". Por consiguiente, continúa el recurso, " existen diferentes circunstancias procesales que han sido públicamente expuestas por los medios de comunicación que podrían implicar causas de nulidad de alguna o de todas las actuaciones cuya identificación por esta parte, y la valoración por parte de esta Excma. Sala, solo será posible si se aporta el conjunto íntegro de actuaciones practicadas en dichos procedimientos".

3) Falta del traslado de las actuaciones que infringe el art. 627 LECrim y supone que las partes desconozcan el contenido íntegro de las actuaciones vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24.1 y 24.2 de la CE y art. 6 CEDH).

La recurrente coincide esencialmente en esta alegación. Insiste en que no se le ha dado debido traslado de las actuaciones a los efectos del artículo 627 LECrim y pone de manifiesto los problemas técnicos de la nube virtual. Según la recurrente, ni existió un traslado automático y tempestivo durante la instrucción ni el acceso a la causa durante dicha fase se corresponde con el necesario traslado del precepto mencionado. Asimismo alega que como puso de manifiesto en su escrito del pasado 8 de octubre, existe un amplio conjunto de actuaciones que no están consignadas en la nube virtual sin que el auto recurrido dé respuesta alguna a dicha pretensión.

4) Ausencia de motivación acerca de la petición de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y art. 6. CEDH).

Se alega que la resolución recurrida carece de motivación acerca del contenido de la petición de sobreseimiento efectuada en su día toda vez que, como ha sostenido en todo momento, los hechos no son constitutivos de delito. En este sentido, y a continuación, la recurrente argumenta por qué los hechos no serían constitutivos de un delito de rebelión del artículo 472 CP.

CUARTO

El recurso de súplica formulado por la representación procesal de Eugenia contra el auto de 25 de octubre de 2018 también ha de ser desestimado en su integridad.

4.1. En cuanto a la primera alegación relativa a la supuesta falta de resolución de ciertos recursos formulados por la recurrente, nos remitimos a las distintas resoluciones dictadas en esta causa -entre ellas las providencias de 19 de octubre y 11 de diciembre de 2018-, en las que ya se ha resuelto esta cuestión, que ha sido planteada reiteradamente.

En cualquier caso, y dada la insistencia de la parte recurrente, cabe indicar que esta no justifica en el presente recurso de súplica, dado el momento procesal en el que nos encontramos, en qué medida la supuesta falta de resolución, en fase de instrucción, de los recursos aludidos, le ha podido generar una indefensión real y material que pudiera justificar la retroacción de estas actuaciones a la fase de investigación.

4.2. Respecto a la unión de los testimonios de los dos procedimientos judiciales citados por la recurrente nos remitimos a las consideraciones realizadas al respecto al resolver el recurso de súplica formulado por la representación de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo, que plantean idéntica pretensión; sin perjuicio de precisar, dadas las alegaciones de la parte recurrente, que poco o nada puede añadir al respecto las informaciones publicadas en medios de comunicación sobre las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona o sobre las modificaciones en el objeto de dicho procedimiento.

4.3. También coincide esta recurrente con el recurso planteado por la representación procesal de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo en cuanto a la denuncia de la falta de acceso a las actuaciones, por lo que de nuevo hemos de remitirnos a lo dicho al respecto en fundamentos anteriores de esta resolución, incidiendo, como expusimos en el auto recurrido, que hacer depender la efectividad del derecho de defensa del formato -convencional o digital- en el que tiene lugar el acceso a las actuaciones carece de sentido. Dicho acceso, según hemos reiterado, ha sido debidamente garantizado en esta causa, particularmente, a los efectos del artículo 627 LECrim, por lo que sería absolutamente irrazonable pretender la revocación del auto de conclusión de sumario porque, al parecer, algunas actuaciones aún no estén en la citada nube.

4.4. Por último respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida sobre la petición de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones formulada en su momento por la recurrente, nos remitimos de nuevo a las consideraciones ya realizadas al respecto en esta resolución, tanto respecto a la suficiente motivación de la misma como respecto a las exigencias derivadas de los artículos 627 y 645 LECrim. Como ya declaramos en la resolución recurrida, la decisión sobre la apertura o cierre del juicio oral no puede hacerse depender de que los elementos del tipo previsto en el art. 472 se dibujen con mayor o menor nitidez. La apertura del juicio oral sólo descansa en la consideración de esta Sala de que los hechos tal como son descritos en el procesamiento son hechos típicos. Y esta decisión no exige de nosotros una toma de contacto con las diligencias practicadas durante la fase de investigación. No requiere un análisis del peso de los indicios sobre los que se ha construido el auto de procesamiento.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de súplica formulado por la representación procesal de Dña. Eugenia contra el auto de 25 de octubre de 2018, que se confirma íntegramente.

QUINTO

A los recursos de súplica presentados se adhieren otras partes procesales.

  1. La adhesión de la representación procesal de D. Marcial se ampara, en síntesis, en los siguientes argumentos:

    i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y del derecho de defensa.

    Según el escrito presentado, el auto recurrido ha reducido el trámite del art. 627 LECrim a un mero trámite formal en el que no se le permite discutir: si el auto de conclusión del sumario adolece de causas de nulidad que provocarían su revocación; si debe adoptarse o no el sobreseimiento de las actuaciones; si se dejaron recursos y escritos de solicitud de diligencias de investigación sin proveer durante la fase de instrucción; si se denegaron indebidamente diligencias de investigación; o si el auto de conclusión del sumario es nulo porque el auto de procesamiento no era firme.

    Se alega asimismo que no se le ha dado traslado de la causa con las debidas garantías y denuncia el defectuoso funcionamiento de la nube virtual.

    ii) Vulneración del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo en los términos de los arts. 24 CE y 6 CEDH.

    Se insiste en el defectuoso funcionamiento de la nube virtual y se niega que haya tenido acceso a las actuaciones durante la fase de instrucción. Sostiene asimismo que se ha producido una vulneración del principio de igualdad de armas con respecto al Ministerio Fiscal.

    iii) Nulidad del auto de conclusión de sumario de 9 de julio de 2018 por infringir normas esenciales del procedimiento generando indefensión a los investigados.

    La parte expone una serie de argumentos que deberían conducir a la nulidad del auto de conclusión del sumario.

    iv) Nulidad del auto de conclusión del sumario al prescindir de las normas esenciales de procedimiento generando indefensión.

    El auto recurrido, se alega, ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando gravísima indefensión a la parte por cuanto ha sido dictado: a) antes de que el auto de procesamiento haya adquirido firmeza; b) antes de que la parte haya podido recurrir en reforma y en apelación la denegación de diligencias instructoras peticionadas en tiempo y forma; c) antes de que hayan sido ni siquiera proveídas peticiones de diligencias instructoras formuladas en tiempo y forma.

    Se insiste que cuando se dicta el auto recurrido aún no se le había dado respuesta a la práctica de una diligencia solicitada en escrito de fecha 5 de julio de 2018, a la que tampoco se refiere dicho auto.

    v) Revocación del auto de conclusión del sumario ante la necesidad y pertinencia de la práctica de nuevas diligencias de investigación.

    Se alega que la instrucción se cerró de forma precipitada sin que las defensas tuvieran tiempo material de analizar el ingente material que iba llegando; con unos encausados en prisión a más de 600 km de distancia de sus abogados defensores; sin que se hubiera dado traslado a las defensas de la totalidad de las actuaciones; y habiéndose denegado la mayor parte de las diligencias de investigación interesadas por las defensas en contraposición con la admisión de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal.

  2. Las alegaciones formuladas han de ser desestimadas.

    En cuanto al alcance del control de esta Sala sobre la labor del instructor, ex arts. 627 y 645 LECrim, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas al resolver los recursos de súplica a los que se adhiere esta representación procesal y reiteramos la suficiente motivación del auto recurrido, al margen de la discrepancia legítima que las partes procesales puedan mostrar frente a ella.

    También han quedado resueltas con anterioridad las cuestiones relacionadas con la nube virtual y con el acceso de todas las partes procesales a las actuaciones a los efectos del artículo 627 LECrim.

    Por lo que se refiere a la pretensión de que se declare la nulidad del auto de conclusión del sumario de 9 de julio de 2018, sólo cabe añadir que la Sala de Recursos desestimó todas las apelaciones formuladas. Decae en consecuencia cualquier pretensión de nulidad del auto recurrido en súplica amparada en la nulidad previa del citado auto de 9 de julio de 2018.

    Respecto a las alegaciones relativas a la necesidad de practicar más diligencias de instrucción -se insta el testimonio de determinadas actuaciones de las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona-, hemos de remitirnos igualmente a las consideraciones realizadas al respecto a lo largo de esta resolución así como a las obrantes en el auto recurrido.

SEXTO

La representación procesal de Dña. Herminia también se adhiere a los recursos de súplica formulados. Alega que las pretensiones deducidas en ellos están plenamente fundadas y son ajustadas a derecho, además de ser algunas de ellas plenamente aplicables a la parte.

En este sentido, damos íntegramente por reproducidas las consideraciones realizadas al resolver los recursos de súplica interpuestos.

En el escrito presentado alega asimismo que presentó en su momento una petición de complemento del auto recurrido que aún no está resuelta.

En efecto la representación procesal de Dña. Herminia, con fecha de 31 de octubre de 2018, presentó un escrito instando el complemento de la resolución recurrida, alegando que en ella no se había resuelto nada sobre la denuncia que había formulado relativa a la falta de pronunciamiento sobre el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 25 de junio de 2018. En la misma fecha, esta misma representación -en nombre y representación también de Dña Eugenia- promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra una diligencia de constancia de 18 de octubre de 2018, reiterando la falta de resolución del citado recurso de reforma. Este incidente de nulidad de actuaciones ha sido resuelto por la providencia de 11 de diciembre del 2018, citada con anterioridad al resolver el recurso de súplica formulado por la representación de Dña. Eugenia.

Siendo así, y dado que este recurso aborda y resuelve de nuevo esta alegación, habrá de estarse a lo aquí resuelto. No procede en consecuencia completar el auto recurrido.

SÉPTIMO

También se adhiere a los recursos de súplica presentados la representación procesal de D. Justiniano y D. Leandro.

La parte manifiesta su conformidad con los argumentos de los recurrentes, por lo que nos remitimos a lo ya resuelto.

Esta representación, como la de Herminia, alega que en su momento solicitó la aclaración o el complemento del auto recurrido. Sin que se resuelva dicha aclaración no resulta procedente, sostiene, tramitar los recursos de súplica, de la misma forma que no ha interpuesto recurso a la espera de la resolución de esta aclaración.

Consta, en efecto, en las actuaciones que con fecha de 26 de octubre de 2018, esta parte formuló escrito (que reiteró con fecha de 27 de noviembre) instando la aclaración o el complemento del auto ahora recurrido en súplica. Su pretensión se amparaba en que esta resolución no se había pronunciado sobre su alegación relativa a que procedía la revocación del auto de conclusión del sumario para que se reconstruyeran las actuaciones y se resolviera una inhibitoria planteada el 22 de marzo de 2018, en un escrito que, al parecer, se había extraviado.

La petición de aclaración o complemento ha de ser desestimada.

Los argumentos expuestos por esta Sala en el apartado 5.3 del auto recurrido implican claramente la desestimación de la pretensión formulada. De hecho, la parte impugna algunos de ellos en el escrito en el que insta la aclaración. En cualquier caso es preciso reiterar de nuevo las razones expuestas en el auto recurrido sobre el alcance y significado de esta fase intermedia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR los recursos de súplica interpuestos por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Epifanio, D. Estanislao y D. Evaristo, y por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Dña Eugenia (a los que se adhieren la representaciones procesales de D. Marcial, de Dña. Herminia y D. Justiniano y D. Leandro), contra el auto de 25 de octubre de 2018 que se confirma íntegramente.

No ha lugar a aclarar el citado auto en modo alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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