ATS, 28 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 384/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 384/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014, en el procedimiento n.º 572/2013 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de julio de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Piñero Barriga en nombre y representación de D.ª Coral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que tras los trámites oportunos fue resuelto mediante auto de esta sala de fecha 19 de julio de 2017, que acordó su desestimación.

SEXTO

Por comunicación de fecha 17 de septiembre de 2018, se designó al letrado D. Enrique Oltra Martínez para actuar como representación y defensa de la recurrente D.ª Coral.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada frente al INSS y la TGSS. La actora presentó solicitud de pensión de viudedad el 25 de febrero de 2013, en la que declaraba que se había separado de su marido, pero había vuelto a reanudar la convivencia marital en el año 2000. La separación entre la demandante y su esposo se produjo el 25 de noviembre de 1996, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que no establecía pensión compensatoria. La actora y su marido habían contraído matrimonio el 11 de octubre de 1980 y, según certificado del Ayuntamiento, convivieron en unidad familiar desde 1996. Según informe de 5 de abril de 2013 del Servicio Canario de Salud, la demandante cuidó de su marido mientras éste estuvo enfermo. Falleció el 6 de febrero de 2013. El INSS deniega la prestación de viudedad por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria; por haber transcurrido más de 10 años, entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante; porque la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente deberían ponerlo en conocimiento del juez que conoció del litigio para que surta efecto frente a terceros; y porque la actora no tiene cumplidos 65 años a la fecha de la solicitud. La recurrente invoca la doctrina humanizadora alegando que los cónyuges reanudaron la convivencia, desconociendo las exigencias del art. 85 del Cc y que figuraba como esposa del causante en la cartilla del pensionista. Motivo que la sala no acoge, pues a tenor de los criterios jurisprudenciales la reanudación de la convivencia tras la separación judicial, carece de efectos frente a terceros si no se comunica al juez que acordó la separación. También alega que nos encontramos ante una pareja de hecho. Motivo que tampoco prospera al no haberse constituido formalmente la pareja de hecho, sin que baste el documento en que se incluye a la actora como beneficiaria de la asistencia sanitaria a los efectos de la constitución de la pareja de hecho, ni desde luego la inscripción del matrimonio al haberse dictado sentencia de separación posteriormente.

La sentencia citada como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 21 de enero de 2014 (R. 407/12), reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad. Se trata del supuesto en el que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1979; por sentencia de 13 de mayo de 1986 se acordó la separación de los cónyuges, si bien a los 15 días reanudaron la convivencia, dejando nuevamente de convivir en el año 2003; el causante falleció el 27 de junio de 2010. La sala considera que se trata del supuesto excepcional del que se deduce que la separación fue meramente formal y no material, ya que la convivencia sólo cesó durante 15 días, siendo elemento fundamental que el NUM000 de 1988 y el NUM001 de 1989 tuvieron dos hijos en común.

Aunque puede haber contradicción entre las sentencias comparadas el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 7 de diciembre de 2011 (rcud 867/2011) y 23 de abril de 2012 (rcud 3383/2011), así como las que en ellas se citan. Dicha doctrina puede resumirse del siguiente modo: ""Žla separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. (...) Žpara que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código CivilŽ".

" 4.- Añade que "Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica Žse está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (Žla reconciliación ...deja sin efecto lo acordadoŽ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficialŽ. Y destaca que también Žhay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código CivilŽ" ".

Por otra parte, la sentencia de 23 abril 2012 (R. 3383/2011), resuelve el caso planteado advirtiendo que se hace "sin que sea dable aplicar por analogía a la pensión de viudedad derivada del matrimonio los principios basados en la interpretación de las normas aplicables a la viudedad en las parejas de hecho".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Piñero Barriga, en nombre y representación de D.ª Coral, representada en esta instancia por el letrado D. D. Enrique Oltra Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 928/2014, interpuesto por D.ª Coral, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2014, en el procedimiento n.º 572/2013 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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