ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13544A
Número de Recurso1899/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1899/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1899/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015, en el procedimiento nº 560/14 seguido a instancia de D. Leon, D. Hipolito, D.ª Ruth, D. Luciano y D. Manuel contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Eurobinder SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Leon, D. Hipolito, D.ª Ruth, D. Luciano y D. Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los cinco trabajadores demandantes a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia que les había dado la razón en su reclamación de cantidad frente al Fogasa (150 días de salarios de tramitación, sin descuento por desempeño de nuevos empleos al ser el total de días de salarios de tramitación igual a 404). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 06/11/2017, rec. 4258/2017) estima el recurso de suplicación presentado por el Fogasa y con revocación de la sentencia de instancia da por buena la Resolución del Fogasa dictada en su día y conforme a la cual el organismo autónomo no respondía del total de 150 días de salarios de tramitación reclamados por los cinco trabajadores (normativa anterior a la reforma de 2012), cuyo empresario adeudaba un total de 404 días de salarios de tramitación. Para la sentencia recurrida el descuento del importe de los salarios de tramitación por el desempeño de nuevos empleos por parte de los cinco trabajadores demandantes debe efectuarse no sobre el total de 404 días de salarios de tramitación adeudados por el empresario, sino exclusivamente sobre los 150 días de salarios de tramitación que constituyen la responsabilidad subsidiaria del Fogasa.

La sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 26/11/2012, rec. 531/2012) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia condena al Fogasa al pago de 121 días de salarios de tramitación al no existir durante los mismos desempeño de un nuevo empleo, y ello por ser el periodo de devengo de salarios de tramitación el transcurrido entre el 21 de julio de 2008 (despido el día anterior) y el 20 de marzo de 2009 (notificación de la sentencia de improcedencia), habiendo prestado servicios para otro empresario solo durante el periodo 22 de julio de 2008 a 21 de noviembre de 2008.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias de las sentencias objeto de comparación. Mientras en la sentencia recurrida se discute si el descuento del importe de los salarios de tramitación por el desempeño de nuevos empleos por parte de los cinco trabajadores demandantes debe efectuarse sobre el total de 404 días de salarios de tramitación adeudados por el empresario o sobre los 150 días de salarios de tramitación que constituyen la responsabilidad subsidiaria del Fogasa, triunfando esta última tesis, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste donde la problemática afrontada es otra, a saber, si en caso de coincidencia parcial entre el periodo de devengo de los salarios de tramitación y el de desempeño de otro nuevo empleo el descuento por parte del Fogasa procede desde el inicio del desempeño del nuevo empleo y hasta el final de periodo de devengo de los salarios de tramitación (tesis del Fogasa y de la sentencia de instancia) o solo hasta la finalización del nuevo empleo con anterioridad al término de los salarios de tramitación adeudados por el empresario insolvente, siendo esta última solución la asumida por la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Leon, D. Hipolito, D.ª Ruth, D. Luciano y D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4258/17, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2015, en el procedimiento nº 560/14 seguido a instancia de D. Leon, D. Hipolito, D.ª Ruth, D. Luciano y D. Manuel contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Eurobinder SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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