ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13541A
Número de Recurso4618/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4618/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4618/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 98/2015 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Autobuses Hernández SL, Gran Canaria Bus Sociedad Comercialización de Transportes SA, Transportes La Pardilla Bus SL, Herederos de José Guzmán Sosa SL, UTE, Transportes la Pardilla Bus SL y Herederos de José Guzmán Sosa SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 7 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Rosa Lorenzo de Armas en nombre y representación de D.ª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 7 de julio de 2017 (R. 399/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda declarando la improcedencia del despido de que fue objeto por parte de la UTE empleadora, y con absolución de Gran Canaria Bus Sociedad Comercialización de Transportes SA.

Consta que la trabajadora inició su prestación de servicios para Gran Canaria Bus el 1-9-2008, con la categoría de "cuidadora de niños en transporte escolar"; tras varios contratos temporales, se le reconoció la condición de fija discontinua; la prestación de servicios se llevaba a cabo en virtud de la contrata suscrita entre la empresa y la entidad Civitas; el 24-10-2014, la actora comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos de la fecha. El 28-10-2014, la UTE demandada firma contrato para la prestación del servicio con Civitas; en fecha 30-10-2014 la trabajadora suscribe con la UTE trabajo a tiempo parcial, fijándose un periodo de prueba de dos meses; en fecha 19-12-2014 la UTE comunica a la trabajadora la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba; los autobuses en los que se prestan los servicios pertenecen desde hace tiempo a la UTE, no habiendo sido objeto de transmisión.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por considerar que el periodo de prueba fijado era nulo y, habiendo desestimado la existencia de subrogación empresarial, fija la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización en la fecha del contrato con la UTE, 30-10-2014. La Sala de suplicación confirma la inexistencia de subrogación empresarial incardinable en el art. 44 ET, toda vez que no ha habido ninguna transmisión de elementos patrimoniales entre las empresas. Y en lo que se trae a esta casación unificadora, la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, habiendo desestimado la sucesión empresarial, y existiendo una baja voluntaria, sobre la que no se ha probado que existiera error o vicio de la voluntad, también se desestima; y no se considera aplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo pues no se ha producido subrogación, y se trata de empresas diferentes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, alegando al efecto la doctrina de la unidad esencial del vínculo en las contrataciones temporales.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2009 (R. 3524/2008). En este caso el trabajador venía prestando servicios para Correos y Telégrafos desde el 1-7-1989 mediante una larga serie de contratos temporales, siendo despedido el 31-5-2007; decisión contra la que formuló demanda, que fue estimada por el Juzgado, quien declaró la improcedencia del despido, computando como fecha de antigüedad a efectos de indemnización el 1-12-2006, fecha de inicio del último contrato. Pero la decisión de instancia fue revocada en sede de suplicación en el único sentido de entender la Sala que la antigüedad habría de contarse desde el primer contrato (1-7-1989 ), y de acuerdo con ello fijó el importe de la indemnización.

La cuestión suscitada ante el Tribunal Supremo consiste en determinar la antigüedad, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, de un trabajador de Correos y Telégrafos, vinculado a la entidad mediante numerosos contratos temporales. La Sala IV reitera doctrina, confirmando que la antigüedad habría de contarse desde el primer contrato. Esta doctrina supone, en esencia, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente; y si bien la Sala, en ocasiones, ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Por otra parte, insiste en que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la actora prestó servicios para una primera empresa, causando baja voluntaria en la misma; posteriormente fue contratada por otra empresa, no apreciándose sucesión entre las indicadas empresas, lo que ha llevado al Tribunal Superior a confirmar que la antigüedad del despido debe ser la correspondiente al contrato suscrito con la última empleadora; mientras que nada parecido consta en la sentencia de contraste, en la que el trabajador prestó servicios siempre para la misma empresa en virtud de numerosos contratos temporales, de ahí que el Tribunal Supremo apreciara a efectos de la antigüedad la unidad esencial del vínculo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, dispone el art. 224.2 in fine, que en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre este extremo en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pese a reconocer la existencia de diferencias, y alegando el precepto que considera infringido, lo que no salva el incumplimiento indicado al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Rosa Lorenzo de Armas, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 399/2017, interpuesto por D.ª Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 98/2015 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Autobuses Hernández SL, Gran Canaria Bus Sociedad Comercialización de Transportes SA, Transportes La Pardilla Bus SL, Herederos de José Guzmán Sosa SL, UTE, Transportes la Pardilla Bus SL y Herederos de José Guzmán Sosa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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