ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13532A
Número de Recurso1570/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1570/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1570/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 498/16 seguido a instancia de D. Blas contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de diciembre de 2017 (R. 566/2017) revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor. Conforme a la relación de hechos probados el trabajador había sido condenado por sentencia firme de 31 de marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir y denunciar delitos. La sentencia fue aclarada por auto de 30 de mayo de 2014 estableciendo con relación a la pena impuesta para empleo o cargo público que En ejecución de dicha sentencia la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó una orden de 30 de marzo de 2016 en la que se decretaba la extinción de la razón laboral. Desde 1988 el actor estuvo destinado a la realización de trabajos de guarda forestal, y estas funciones, desde finales de 2005 se añadieron las de realización de unas fichas para comprobar que las llamadas fincas de canon de la zona respetaban el plan "Potad". Desde el 1 de mayo de 2006 se le asignó la realización de funciones de mecánico tractorista en taller mecánico.

En suplicación se alegó infracción del artículo 42 del Código Penal por cuanto la pena de inhabilitación especial impuesta entiende que debe producir la privación definitiva del empleo, y no de las funciones como sostiene la sentencia recurrida. Concluye la sala que la orden de la consejería acordando el cese del actor como en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal sentenciador penal constituye la lícita extinción de la relación laboral como consecuencia directa de la aplicación de la ley de la ejecución de la condena.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 3 de mayo de 1993 (recurso de amparo 1314/1991) en la que se plantea si vulnera el artículo 23 de la Constitución la interpretación que realiza la sentencia impugnada al considerar que la exclusión del recurrente del censo electoral para las elecciones locales y autonómicas se deriva de su condena a la pena de inhabilitación especial durante 6 años a la privación del derecho a elegir y ser elegido para alcalde. El alto tribunal consideró que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo debía ser entendida exclusivamente para el cargo objeto de la misma o para aquellos otros que razonablemente puedan ser considerados análogos (alcalde y concejal) pero no alcanza a procesos electorales de ámbito y naturaleza distinta (procuradores a las Cortes de Castilla y León).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el objeto del debate se centra en si la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo debe ser entendida exclusivamente para el cargo objeto de la misma o si alcanza a procesos electorales de ámbito y naturaleza distintos. En la recurrida, en cambio, el núcleo del debate recae sobre si la pena de inhabilitación especial impuesta debe producir la privación definitiva del empleo, o de las funciones relacionadas propiamente con el ámbito del medio ambiente a que se hallaba adscrito el actor.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 566/17, interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 14 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 498/16 seguido a instancia de D. Blas contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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