ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13520A
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 235/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 235/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 589/2016 seguido a instancia de D. Fernando contra la Unión General de Trabajadores de Extremadura (UGT), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de UGT-Extremadura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El letrado de UGT-Extremadura interpone el presente recurso y plantea tres materias de contradicción. En primer lugar denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no haberse pronunciado sobre la revisión fáctica solicitada por dicha parte.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento seguido contra el sindicato por despido que el juzgado de lo social declaró improcedente. La parte demandada UGT-Extremadura interpuso recurso de suplicación que articuló primeramente en varios motivos de revisión de hechos probados, pero al discutirse la competencia del orden social para conocer de la demanda la sala de suplicación consideró procedente examinar toda la prueba practicada por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sin pronunciarse en consecuencia sobre la petición formulada.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 (r. 4169/1997). El demandante en amparo impugnaba la sentencia de un tribunal superior de justicia que había desestimado su recurso de suplicación interpuesto por dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica con el objeto de que se reconociese su condición de fijo de plantilla por irregularidades en la autorización de su interinidad, estando ambos motivos relacionados entre sí. El tribunal de suplicación había comenzado afirmando que el primer motivo de recurso se amparaba en el art. 191 c) LPL por infracción de los arts. 49.3 y 11 ET para, después de citar jurisprudencia, acabar afirmando que no apreciaba defecto o irregularidad algunos y no cabía en ningún caso la declaración de contrato indefinido. Esa respuesta del órgano judicial además de las erróneas alusiones al objeto del recurso supone para el Tribunal Constitucional que el demandante no obtuvo una respuesta congruente conforme a las exigencias del art. 24.1 CE.

La sentencia recurrida somete a debate la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social que examina sin ceñirse a los motivos y argumentos del recurso por ser una materia de orden público procesal; mientras que en la sentencia de contraste la sala de suplicación deja sin resolver los motivos de recurso articulados por la parte, refiriéndose incluso erróneamente a un distinto objeto del recurso. La diferencia señalada impide unificar doctrina en los términos pretendidos por el recurrente así como aplicar a su situación la doctrina constitucional invocada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente sostiene que hay identidad en este primer motivo. Pero el argumento no puede aceptarse porque los supuestos sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos y esa circunstancia impide que pueda extrapolarse a la sentencia recurrida la doctrina establecida por la sentencia de contraste. En la sentencia impugnada se plantea el problema de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada y al tratarse de una cuestión de orden público procesal la sala entiende "no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia". En el supuesto decidido por la sentencia de contraste no se plantea problema alguno de falta de jurisdicción y lo acreditado es que el tribunal superior de justicia deja sin resolver tanto los motivos de revisión fáctica como de infracciones jurídicas, estableciendo el debate en términos distintos a los planteados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se denuncia incongruencia interna de la sentencia y del auto de aclaración de 9 de noviembre de 2017. A este respecto es conveniente indicar que el actor venía prestando servicios para UGT-Extremadura con la categoría profesional de asesor jurídico hasta que recibió una carta de despido, declarado improcedente en la instancia. El hecho probado primero declara que el salario del actor era de 130,09 € diarios. La empleadora pidió aclaración de la sentencia para que se fijase la retribución del actor era de 600 euros mensuales o 20 €/día, con la consiguiente reducción de la indemnización reconocida. La sala desestima la aclaración razonando que el salario es una cuestión jurídica que no puede resolverse por esa vía y que además en ninguno de los motivos del recurso la empresa planteó ese problema ni pidió que se redujera la indemnización.

La incongruencia interna que se denuncia en el motivo se fundamenta en la contradicción entre el salario de los hechos probados y el razonamiento de la sentencia impugnada que, según el recurrente, "acepta 600 euros mensuales, ratificado por el auto de aclaración". El recurrente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, 508/2001, de 14 de febrero (r. 1/2000). Se ha dictado en una reclamación de cantidad y decreta la nulidad de actuaciones para que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia subsanando la incongruencia apreciada. En concreto los hechos probados declaraban un salario mensual y diario de la trabajadora y en los fundamentos jurídicos se razonaba sobre otro importe, sin identificarse tampoco cuál era el convenio colectivo aplicable al que sin embargo se remitía el juzgado.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo. La sentencia recurrida declara probado un salario diario, cuyo importe se pretende modificar por la vía del recurso de aclaración, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se declara probado un salario y luego el juez acepta otro salario inferior en los fundamentos jurídicos.

En relación con las alegaciones formuladas, hay que señalar que el hecho probado primero de la sentencia recurrida fija el salario diario del demandante. En el fundamento jurídico segundo y cuando se examina el salario a efectos de la competencia la sala dice que además de una cantidad mensual fija la empresa abonaba otra para los desplazamientos como indemnización o suplido por los gastos realizados, añadiendo más adelante que "Otra cuestión es que esas otras percepciones deban formar parte o no del salario que el demandante percibe del demandado". Y con fundamento en ese párrafo la parte demandada pretendía en la aclaración que se fijase una retribución de 600 € mensuales. El caso de la sentencia de contraste consiste en una discordancia entre el salario que se declara probado y al que se refiere el juez de instancia en los fundamentos jurídicos, de importe inferior.

TERCERO

A través del tercer motivo la parte recurrente plantea el tema de la incompetencia de jurisdicción.

La sentencia recurrida considera que hay ajenidad en la relación porque el trabajo del demandante iba directamente en beneficio de la empleadora, que también determinaba mediante la afiliación quiénes serían atendidos por aquel. Es decir, el trabajador estaba integrado en el ámbito de organización del demandado. Por otra parte, el sindicato disponía los días y horas de asistencia para la atención de los afiliados, sin constancia de que el actor tuviese una organización propia con clientes propios ni de que pudiera hacerse sustituir por otro profesional ya que el sustituto era otro abogado del sindicato. Respecto al salario consistía en una cantidad mensual fija y otra para desplazamientos que no se considera salario.

La sentencia de contraste es la nº 6289/2013, de 4 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 2505/2013), que confirma la incompetencia de jurisdicción declarada en la instancia para conocer de la demanda por despido de un abogado de la CNT. El actor acudía a las dependencias del sindicato asiduamente atendiendo a los trabajadores afiliados y también a otros a los que facturaba directamente por los servicios prestados descontando un 40% para el sindicato. Según la sentencia el caso puede considerarse como una "iguala".

Del examen comparado de las sentencias se advierte que en el caso de la sentencia recurrida el demandante es retribuido con una cantidad mensual fija por la asistencia prestada a los afiliados que determina el sindicato, mientras que en la sentencia de contraste hay establecida una iguala y el actor atiende tanto a trabajadores como a trabajadores no afiliados, siendo retribuido mediante las facturas que gira directamente a los clientes y de las que descuenta un porcentaje para el sindicato. Es decir, en la sentencia recurrida se acredita que el sindicato determinaba los afiliados que debía atender el demandante, así como los días y horas de asistencia y qué otro abogado del sindicato debía sustituirlo cuando procediera. El trabajador era retribuido mediante una cantidad mensual fija. La sentencia de contraste valora principalmente que el demandante atendía no solo a los afiliados al sindicato sino también a otros trabajadores, facturando directamente al cliente por los servicios prestados y descontando un 40% para el sindicato según un cuadro de tarifas acordado por este último, en lo que la sentencia califica de "iguala". Por tanto las diferentes formas de retribución impiden apreciar la identidad que se alega en el motivo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de UGT-Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 524/2017, interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Extremadura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Badajoz de fecha 8 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 589/2016 seguido a instancia de D. Fernando contra la Unión General de Trabajadores de Extremadura, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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