ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13499A
Número de Recurso2234/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2234/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2234/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018 la parte recurrente solicitaba la incorporación de un documento de fecha 28 de mayo de 2018, dándose a esta pretensión el trámite del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO

Con posterioridad, en fecha 18 de julio de 2018 dicha parte presentó nuevo escrito aportando un segundo documento, con idéntica pretensión.

TERCERO

Evacuado en ambos casos el trámite dado al efecto, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal sostuvieron que no procedía la incorporación de los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El presente rollo se incoó en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la demandante inicial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2018 (rollo 1238/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital desestimatoria, a su vez, de la demanda inicial. La actora pretendía el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, impugnando así la resolución administrativa del INSS que le denegó la prestación "por no hallarse en alta o situación asimilada" y "no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social".

  1. Por el cauce ya indicado del art. 233 LRJS, se solicita que se incorporen los siguientes documentos: a) Informe médico, de 28 de mayo de 2018, relativo a la patología de la actora en L5-S1; y b) Resolución administrativa de 6 de julio de 2018 por la que se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 75%.

  2. - La vía excepcional del art. 233 LRJS no permite su admisión puesto que los citados documentos no reúnen los requisitos del art. 233.1 LRJS, el cual preceptúa que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

    El primero de ellos no es resolución judicial ni administrativa. En cuanto al segundo, refleja una situación jurídica distinta e independiente de la cuestión del análisis de la capacidad para trabajar, que es lo que constituye el objeto del pleito.

  3. Por ello, no procede su incorporación, debiendo ser devueltos a la parte recurrente y proseguir el correspondiente trámite del recurso.

  4. De conformidad con el citado art. 233 LRJS, contra este auto no cabe recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir los documentos aportados por la parte recurrente. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR