ATS, 27 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1859/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1859/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 525/2014 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Garvayo Aguado en nombre y representación de D. Bernardino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en la que el actor solicita que se condene al SPEE a reconocer el derecho al subsidio por desempleo y por tanto no tenga que devolver la cantidad percibida por la prestación de desempleo.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al demandante por la comisión de una infracción muy grave al haber compatibilizado la percepción de la prestación por desempleo con la realización de un trabajo por cuenta propia, proponiendo la extinción de la prestación desde el 1 de marzo de 2009 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de octubre de 2015 se confirmó la desestimación de la demanda en la que se impugnaba la extinción de la prestación acordada por el SPEE, como consecuencia del acta de inspección. El actor plantea en suplicación, entre otros motivos, la infracción de la DA 27ª de la LGSS y del art. 222 de la LEC relativo a la cosa juzgada material, al entender que como se desprende de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo, no ha realizado un trabajo por cuenta propia y no debe ser incluido en el RETA, por lo que no procede la devolución de las prestaciones por desempleo al no existir incompatibilidad alguna, debiendo aplicarse dicha sentencia en base al principio de cosa juzgada.

La sala desestima el recurso, razonando que, como antes se ha indicado, se ha dictado sentencia firme desestimatoria de la demanda contra la extinción de la prestación llevada a cabo por el SPEE en base a la misma acta de inspección, considerando que desempeñó trabajos por cuenta propia. En consecuencia, entre las mismas partes ya existió un anterior litigio, recayendo sentencia firme en la que se establecieron las circunstancias fácticas que determinaron la percepción indebida de las prestaciones de desempleo, a saber, la realización de una actividad por cuenta propia, siendo la resolución impugnada en el actual procedimiento una mera consecuencia formal derivada de la extinción de la prestación. Efecto positivo de la cosa juzgada --concluye-- que no puede predicarse de la sentencia recaída ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se pronuncia sobre una cuestión ajena a la extinción de la prestación por desempleo cuál es el alta de oficio en el RETA acordada en un acta de liquidación derivada del acta de inspección.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de septiembre de 2013 (rec 27/2013). Dicha resolución en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el demandante de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce dicha prestación. Para la sentencia de contraste el demandante cumple todos los requisitos, sin que se le pueda imputar fraude de ley en la contratación al existir una sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa de anulación de la sanción económica en su día impuesta por ese supuesto fraude de ley.

No concurre la contradicción alegada por cuanto los hechos constatados en una y otra sentencia son diversos y, por tanto, con distinto alcance jurídico. En particular, en la sentencia de contraste --que versa sobre el reconocimiento de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único-- el fraude de ley en la contratación laboral ha sido descartado por una sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa; mientras que, en el presente procedimiento la sentencia de lo contencioso administrativo invocada se pronuncia sobre una cuestión ajena a la extinción de la prestación por desempleo, cuál es el alta de oficio en el RETA acordada en un acta de liquidación diferente, que no tiene relación directa con el actual litigio ni afecta al contenido de la sentencia firme desestimatoria de la demanda contra la extinción de la prestación llevada a cabo por el SPEE en base a la misma acta de inspección, considerando que desempeñó trabajos por cuenta propia.

La parte recurrente alega que las diferencias son irrelevantes y debió aplicarse el principio de cosa juzgada respecto de la sentencia del orden contencioso- administrativo que rechazó el trabajo por cuenta ajena y la inclusión en el RETA. Pero la identidad entre sentencias no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste no hay debate sobre los efectos de cosa juzgada de una sentencia firme de un juzgado de lo contencioso-administrativo, lo que es el tema debatido por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Garvayo Aguado, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1638/2017, interpuesto por D. Bernardino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 3 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 525/2014 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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