ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13481A
Número de Recurso1895/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1895/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1895/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 69/17 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Aena SA (Aena Aeropuertos SAU), sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la demanda de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Soledad Fernández Sanz en nombre y representación de AENA Aeropuertos SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurre la empresa AENA la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 15 de febrero de 2018, R. 828/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador el derecho a ser indemnizado con 20 días por año de servicio por la finalización de su contrato de interinidad por sustitución. El actor, bombero, ha prestado servicios con varios contratos de interinidad por sustitución e interinidad por vacante. El 18-11-2016 se le comunica el cese con efectos del 30 de noviembre siguiente por la cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando desde el 12-8-2015. La sentencia de instancia declara la procedencia del cese pero estima la petición subsidiaria respecto de la indemnización de 11 días por año trabajado.

La sala de suplicación señala que la recurrente no cuestiona la aplicación de la Doctrina del Asunto De Diego Porras al caso, por lo que el debate se circunscribe a si la Directiva 1999/70/CE es aplicable directamente a las empresas. La sala entiende, a la luz de la jurisprudencia comunitaria que cita, que el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales es de aplicación directa porque deriva de los principios de igualdad y no discriminación como principios generales del Derecho de la Unión (hoy recogido en la Carta de Derechos Fundamentales) y no solamente de la Directiva citada. En consecuencia, carece de relevancia resolver si a efectos de aplicación de la Directiva las relaciones entre la empresa AENA y un particular deben ser consideradas verticales u horizontales y tampoco se pronuncia sobre la petición subsidiaria que solicitaba indemnizar de acuerdo con la previsión estatutaria al respecto para los contratos temporales. Sentadolo anterior se declara la procedencia de la indemnización por finalización del contrato de interinidad, tal y como la sala tiene declarado en asuntos precedentes TS 29-9-2017, R. 607/2017.

La empresa AENA recurre al amparo de un motivo en el que invoca la infracción de los artículos 4.b) y 8 c) del Real Decreto 2720/1998 en relación con el artículo 48. 2 (sic) del ET y aplicación indebida de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016. Indica que el juez nacional no puede aplicar la Directiva 1999/70 contra legem e invoca como contradictoria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2017, R. 1265/17. En dicha sentencia la trabajadora, que había prestado servicios como cuidadora para el IMSERSO, al amparo de un contrato de interinidad por sustitución, ve reconocido su derecho a ser indemnizada con 20 días de salario en instancia. Sin embargo, la sala entiende, por una parte, que la indemnización, para ser legal, debe ser conocida por la empresa previamente a concertar el contrato con el fin de que pueda prestar su consentimiento, sabedora de las consecuencias económico indemnizatorias que se derivan de la extinción del mismo. Indica, además que la sentencia del caso De Diego Porras se refiere a los trabajadores "indefinidos no fijos", como la de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017, condición que no ostenta la trabajadora. Sostiene igualmente que el reconocimiento de dicha indemnización resultaría, además, discriminatoria respecto de la reconocida al resto de contratos temporales.

Las sentencias comparadas se pronuncian sobre situaciones distintas, lo que hace que sus fundamentos, circunscritos a las mismas, no sean contradictorios. La sentencia recurrida considera --en sintonía con el fallo recurrido-- que la legal extinción del contrato de interinidad por causa legal, da derecho a la misma indemnización que los demás contratos temporales, esto es, doce días por año de servicio, pero no a la indemnización de 20 días, al no encontrarnos ante un despido objetivo. La sentencia de contraste, en cambio, se pronuncia sobre la no aplicación de dicha doctrina a una única contratación de 9 meses, de interinidad por sustitución, porque la doctrina en cuestión va referida a los trabajadores indefinidos no fijos, y que resulta aplicable a los supuestos de temporalidad con "tempus no acotado". Por tanto, en realidad, las sentencias rechazan en ambos casos reconocer el derecho a percibir una indemnización de 20 días, por lo que no han de entenderse contradictorias.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción, y naturaleza jurídica del recurso de casación unificadora-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Soledad Fernández Sanz, en nombre y representación de AENA Aeropuertos SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 828/17, interpuesto por Aena SA (Aena Aeropuertos SAU), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 69/17 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Aena SA (Aena Aeropuertos SAU), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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