ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13479A
Número de Recurso1787/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1787/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1787/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 571/2015 seguido a instancia de D.ª Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Clemente Gutiérrez en nombre y representación de D.ª Agueda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación complementada por mínimos. En su declaración del IRPF de 2013 constaba una cantidad total como ingresos computables que incluía los rendimientos del capital mobiliario, inmobiliario y saldo positivo neto de incremento patrimonial. Sumadas esas cantidades se superaba en 3.757, 80 € el límite de ingresos establecido en ese ejercicio para el devengo del complemento por mínimos. El INSS inició un procedimiento de revisión del complemento por mínimos y reintegro de prestaciones indebidas en el que se declaró una percepción indebida de 756,84 € brutos por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2013. La pretensión de la demanda origen del presente recurso es que se declare el derecho de la actora a percibir el complemento por mínimos en dicho ejercicio con fundamento en que no debe considerarse como renta computable la imputación de rentas inmobiliarias de la vivienda no habitual a que se refiere el art. 85 de la Ley 35/2006, del IRPF porque no se trata de ingresos económicos reales sino ficticios. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 6.2 del RD Ley 29/2012, sobre mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, y el art. 47.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para ese año, que se remiten ambas a la legislación reguladora del IRPF para determinar los conceptos de rendimientos patrimoniales a tener en cuenta.

La sentencia alegada de contraste es la 2478/2004, de 24 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 7897/2003). La actora en este caso venía percibiendo una pensión complementada por mínimos. El INSS le comunicó una resolución en la cual no se le reconocía dicho complemento de los ejercicios 2001-2002 al tomar como rentas la imputación de rentas inmobiliarias. El debate se plantea en términos de si a efectos del complemento por mínimos son computables como ingresos todos los rendimientos del capital inmobiliario establecidos a efectos fiscales, salvo los que procedan de la vivienda habitual ocupada por el pensionista, o no se computan los procedentes de la mera titularidad de un inmueble no arrendado aunque aquella pueda repercutir en la declaración del IRPF o del patrimonio. La razón de decidir de la sentencia de contraste para revocar la resolución del INSS es que este organismo había considerado de nuevo como rentas de imputación las rentas inmobiliarias, incumpliendo así una sentencia firme de un juzgado de lo social a la que se aquietó por no recurrirla. En efecto, la citada sentencia había revocado la resolución dictada en el mismo sentido por el periodo de 1 de enero de 1999 a 30 de septiembre de 2000. Esa circunstancia determina que en el primer fundamento de derecho se considere aplicable el efecto negativo de la cosa juzgada al no haber variado las circunstancias por las que se estimó la primera demanda . Obiter dicta la sala razona luego sobre la naturaleza de la titularidad de un segundo bien inmueble, pero del conjunto de la sentencia se advierte que la decisión se funda esencialmente en la cosa juzgada negativa.

La sentencia recurrida decide a la vista de la normativa sobre mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y la Ley de presupuestos generales del Estado para el año en cuestión que se remiten a la legislación fiscal en cuanto a los conceptos patrimoniales a tener en cuenta; mientras que el dato decisivo para que la sentencia de contraste estime la demanda es el haberse resuelto ya por sentencia firme otra pretensión idéntica aunque referida al ejercicio anterior. Por lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada entre las sentencias comparadas al ser diferente la razón de decidir de cada una. La sentencia recurrida tiene en cuenta la normativa vigente cuando suceden los hechos que se remite a las normas fiscales para determinar los conceptos patrimoniales a tener en cuenta; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste hay una sentencia firme revocando la resolución del INSS correspondiente al ejercicio anterior y la razón de decidir es que surte los efectos de la cosa juzgada negativa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Clemente Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 963/2016, interpuesto por D.ª Agueda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Guadalajara de fecha 8 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 571/2015 seguido a instancia de D.ª Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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