ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13477A
Número de Recurso779/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 779/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 779/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 1197/15 seguido a instancia de D. Julián contra Imtech Spain SL, sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por Imtech Spain SL y desestimaba el interpuesto por D. Julián y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Pilar Zamorano Moreno en nombre y representación de D. Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 21 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado y parte al recurrente y en su nombre y representación a la letrada D.ª Marta Lavín Muñoz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2017 (Rec 582/17), estima el recurso de la empresa y con revocación de la de instancia desestima la demanda en reclamación de superior categoría profesional y diferencias retributivas correspondientes.

Consta que el demandante viene prestando servicios para la empresa demandada, Imtech Spain SL, con antigüedad de 26/1/2007, categoría profesional reconocida de Oficial 2ª Almacenero. Comenzó a prestar servicios en el almacén general de la Delegación de Madrid en Rivas, bajo las órdenes de xxx, siendo su cometido el de preparar el material y herramientas destinadas a las obras. El Sr xxx ostentaba la categoría profesional de Contramaestre, gestionaba el almacén y tenía bajo su mando entre seis u ocho trabajadores, incluido el demandante, reportando directamente al Delegado del centro. En el año 2012 y con ocasión de un ERE la empresa trasladó el centro de trabajo a la localidad de Pinto, habiéndose tramitado tiempo después un ERTE. Es por ello que ya en el año 2014 en el almacén únicamente quedaron prestando servicios el Sr xxx, el demandante y un Conductor, que más tarde cesó en la empresa. Con motivo de la jubilación parcial del Sr xxx, que tuvo lugar en el mes de abril de 2014, el Delegado de Madrid informó ya en el mes de marzo que sus responsabilidades serían asumidas por el demandante, contando para ello con todo el apoyo de la Dirección de esa Delegación, de la que dependería. En consecuencia, a partir de esa fecha el personal de la Delegación debería dirigirse a él para cualquier tema relacionado con los servicios que hasta entonces había desempeñado el Sr xxx, teniendo para ello toda la autonomía y mando que requiriera el desempeño del puesto. A partir del 22 de abril de 2014 el demandante quedó a cargo del Almacén, siendo su responsable, desempeñando las funciones que se indican en el HP 6º. Esas funciones las ha venido realizando el demandante bajo la dependencia directa del anterior Delegado de centro, hasta la llegada de un nuevo Delegado en septiembre de 2015 que decidió que aquél quedara bajo el mando del Jefe de Producción y de Taller que, a su vez, reporta directamente al Delegado de Centro.

Acciona el demandante, en orden a que le sea reconocida la categoría profesional de Contramaestre, Grupo Profesional III, aduciendo que desde el mes de abril de 2014, viene efectuando las funciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba el Sr. Xxx, a quien sustituyó, quien tenía reconocida la categoría profesional de "Contramaestre". Del propio modo, reclama las diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría desde el día 19 de marzo de 2014 hasta el acto del juicio.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, desestimando la reclamación de clasificación profesional y reconociendo la reclamación de cantidad. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia ahora impugnada, sostiene que no es posible el reconocimiento de la categoría solicitada puesto que el demandante no realizaba todas las funciones propias de la categoría de contramaestre postulada. El actor no realizaba funciones de "integración, coordinación ni de supervisión de tareas realizadas por un conjunto de colaboradores...", Tampoco las desempeñaba el trabajador al que sustituyó el demandante. Una vez se ha descartado que las funciones encomendadas al actor se correspondan a la categoría profesional de "Contramaestre", al no concurrir todas las notas que conforman la categoría profesional que se demanda, se estima que el actor no puede ser acreedor a las diferencias retributivas que reclama.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ante la falta de selección expresa ante el requerimiento de selección, se ha optado por la más moderna de las invocadas, conforme a la doctrina de esta Sala IV.

    La sentencia seleccionada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de marzo de 2016 (Rec 195/16) con voto particular, revoca la de instancia y con estimación de la demanda reconoce y declara el derecho de la demandante a la categoría profesional de coordinadora/supervisora, condenando a la empresa Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, Centro Especial de Empleo, SL, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que le abone la suma de 3.637,56 euros. En este supuesto, la cuestión debatida es si la demandante realizaba una actividad que pudiese clasificarse dentro de una categoría superior a la reconocida de trabajadora social, o las funciones que llevaba a cabo eran las propias de coordinadora. Así las cosas, la sentencia tiene por acreditado que la demandante no realiza las funciones de trabajadora social, sino que lleva a cabo otras muy superiores, y las mismas, descritas en el hecho probado noveno, comienzan por la planificación y coordinación de los servicios de la empresa, asegurarse que los mismos se prestan correctamente; a ello se añaden, y estas son las que son más propias de su categoría, otras como son el apoyo individualizado y la detección de algún proceso de deterioro en algún trabajador. Estas funciones descritas son superiores a las propias del trabajador social, y se encuadran en un estamento superior. Por lo que se refiere al encuadramiento de la demandante se estima de aplicación el Convenio Colectivo de la demandada Integra y ello porque la demandante viene realizando sus funciones prácticamente en su totalidad para polideportivos. teniendo en cuenta su posible integración dentro de la actividad de polideportivos, y que el Convenio de empresa es el suyo, se declara que es el más próximo más próximo para tener en cuenta. En la anterior tesitura se admite, por tanto, la reclamación de la demandante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias acreditadas en relación con la superior categoría reclamada, en el bien entendido que se reclaman categorías diferentes en aplicación de normas distintas. En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador demandante, con categoría de oficial de 2º almacenero reclama la categoría de contramaestre argumentando que esta es la categoría ostentada por el trabajador al que sustituyó tras la jubilación. Dicho trabajador era el máximo responsable en la delegación de Madrid, reportaba directamente al Delegado de Centro y ejercía mando sobre un grupo de 6-8 trabajadores. Debido a la situación de crisis, ya en el año 2014 pasó a ejercer mando solo sobre el actor y un conductor que más tarde cesó en la empresa por lo que al tiempo de su jubilación solo había dos trabajadores lo que no suponían mando directo sobre un conjunto de trabajadores. Conforme al Convenio Colectivo del Metal de la CAM, las categorías profesionales incluidas en el grupo 3 han de realizar funciones que supongan integración, coordinación y supervisión de tareas realizadas por un conjunto de colaboradores. Pues bien, el demandante, cuando sustituyó al trabajador, el sustituido ya no tenía personal a su cargo, y no habiendo variado esta circunstancia el actor nunca no ha ejercido mando ni coordinación, salvo cuando esporádicamente se le ha mandado a otro trabajador para que le ayude. Tampoco reporta al Delegado del Centro.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste consta acreditado que la demandante no realiza las funciones de trabajadora social que tiene reconocida, sino que lleva a cabo otras muy superiores. Entre estas se encuentran la planificación y coordinación de los servicios de la empresa, asegurarse que los mismos se prestan correctamente; desarrolla programas de formación de las personas, de apoyo individualizado, supervisa la prestación del servicio por medio de visitas periódicas, forma a los trabajadores en la prevención de riesgos laborales y recoge quejas o sugerencias para trasladarlas a la Dirección de la empresa; establece programas de apoyo individualizado a los trabajadores que lo necesiten y la detección de posibles procesos de deterioro en algún trabajador. (HP 9º) Estas funciones descritas son superiores a las propias del trabajador social, y se encuadran en un estamento superior.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián, representado en esta instancia por la letrada D.ª Marta Lavín Muñoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 582/17, interpuesto por Imtech Spain SL y por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 1197/15 seguido a instancia de D. Julián contra Imtech Spain SL, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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