ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13471A
Número de Recurso2551/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2551/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2551/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 168/17 seguido a instancia de D.ª Estela contra Productora Desfer Caps SLU (PRODESCA SLU), Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Moreno Prat en nombre y representación de Productora Desfer Caps SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2018 (R. 7206/2017) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora. Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa desde 2008 con categoría de oficial de primera. La empresa comunicó a la actora cartas de aviso de 21 de enero, y 19 de abril de 2016, carta de advertencia de 9 de junio 2016 por incumplimiento injustificado del horario, carta de amonestación el 23 de junio de 2016 por incumplimiento injustificado del horario de trabajo y posterior carta de aclaración de 28 de julio de 2016. el 21 de octubre de 2016 la empresa comunicó al trabajador sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo de 4 meses en la que se le imputaba ausencias y abandonos injustificados, incumplimiento injustificado del horario de trabajo e indisciplina. En la carta se indica que su cumplimiento tendría lugar una vez que adquiera firmeza la carta de sanción si no era impugnada o en todo caso con posterioridad al acto de conciliación. El trabajador quiso llevarse la carta para enseñársela su abogado, y al final no la firmó. Al día siguiente laborable el actor acudió su puesto de trabajo en torno a las 6:00 de la mañana y el encargado del trabajador que preguntó que qué hacía allí, que no tiene que estar allí al estar sancionado. El representante de la empresa le llamó y tuvieron una conversación en su oficina. Al salir de la reunión le dijo a otro trabajador que le habían mandado a casa porque estaba sancionado. Desde esa fecha el actor no volvió a su puesto de trabajo. El 1 de diciembre de 2016 tuvieron lugar elecciones a representantes de trabajadores siendo elegido el actor como delegado sindical por CCOO. El 1 de diciembre la empresa remitió al trabajador una carta en la que indicaba que el cumplimiento de la sanción quedaría diferido a la firmeza de la sanción, sin que se indicara en la carta la fecha exacta de cumplimiento de suspensión de empleo y sueldo y le requería para que en 48 horas se pusiera en contacto con la empresa y justificara su ausencia desde el 25 de octubre de 2013. La empresa comunicó al demandante el 9 de diciembre de 2016 la incoación de un expediente imputándole la comisión de una falta muy grave por abandono del puesto de trabajo desde el 25 de octubre de 2016. La empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario el 28 de diciembre de 2016.

En suplicación la empresa pidió la nulidad del acto del juicio al no haber sido admitida una grabación presentada por la empresa. La grabación pondría de manifiesto que la empresa no había indicado trabajador, al entregarle la carta de sanción, que tenía que irse del lugar de trabajo e inicia el cumplimiento de la sanción impuesta. La propia parte alega que la grabación acredita un hecho negativo sin afirmar en ningún momento que le hubiere indicado que permaneciera en la empresa, por lo que dicha prueba no tendría carácter concluyente. No se aportaba, además la transcripción correspondiente conforme al artículo 382.1 LEC. La Sala concluyó que a la vista de la testifical del compañero de trabajo y la conducta posterior de la empresa que deja pasar más de un mes sin requerir al trabajador para reincorporarse procedía ratificar la conclusión de la valoración probatoria de instancia por lo que no se constata ni vulneración del derecho a la prueba ni se causó indefensión.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de abril de 2001 (R. 5067/97). En la referencial se analiza el caso de un procedimiento de reclamación de cantidad en el que se estima parcialmente la demanda en instancia. En suplicación la empresa instó nulidad de actuaciones al haberse denegado, dentro de la prueba documental, la reproducción de una cinta de vídeo donde constaba una conversación mantenida por la demandada y la actora. La prueba, obtenida sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas, fue inadmitida sin fundamentar razonadamente la causa de su inadmisión. La sala anuló las actuaciones, con inclusión de la sentencia de instancia, y reponiendo las al momento de la celebración para que se procediera a la práctica de la prueba indebidamente denegada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, en la que ejercitaba una acción de despido disciplinario, la Sala concluye que no se produjo indefensión al valorar que la prueba era innecesaria teniendo en cuenta el resto del material probatorio obrante en autos, y además no aportó la correspondiente transcripción conforme al artículo 382.1 LEC, por lo que no fue solicitado en forma. En la referencial, en cambio, se concluye que la denegación fue inmotivada e injustificada, y sin que, por razones cronológicas, fuera de aplicación el artículo 382.1 LEC, por lo que no era aplicable el argumento utilizado en la sentencia recurrida respecto a la solicitud en forma de la reproducción de la grabación en la vista.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Moreno Prat, en nombre y representación de Productora Desfer Caps SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 7206/17, interpuesto por Productora Desfer Caps SLU (PRODESCA SLU), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 168/17 seguido a instancia de D.ª Estela contra Productora Desfer Caps SLU (PRODESCA SLU), Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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