ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:13466A
Número de Recurso2712/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2712/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2712/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1154/15 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 001, Newrest Servair SL y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. David Sacristán Ruiz en nombre y representación de D.ª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dado por buena la Resolución del INSS de privación de efectos económicos al proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 24 de junio de 2015. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Parte el presente recurso de un hecho que no se corresponde con los declarados probados en la sentencia de instancia, no revisados en suplicación pese al intento en dicho sentido por la misma parte recurrente. Concretamente, considera la parte recurrente que el proceso previo de incapacidad temporal iniciado con fecha 5 de noviembre de 2014 lo fue exclusivamente por un trastorno ansioso depresivo, cuando en los hechos probados consta que lo fue en realidad por una patología cervical, así como por el referido trastorno depresivo, lo que tiene una relevancia indiscutible para la solución del caso en la medida en que no se discute que el posterior y controvertido proceso de IT trae causa de la misma patología cervical.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 12/04/2018, rec. 752/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de privación de efectos económicos al proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 24 de junio de 2015 por tratarse de una recaída del proceso de incapacidad temporal previo sin transcurso de los 180 días a que se refiere el artículo 131 bis.1 LGSS-1994. Aunque de manera un tanto confusa, considera la sentencia recurrida, compartiendo el argumento dado por la sentencia de instancia, que el nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de junio de 2015 (patología cervical según los hechos probados) constituye una recaída del anterior proceso de IT iniciado con fecha 5 de noviembre de 2014 (patología cervical y trastorno ansioso depresivo según los hechos probados), todo ello dentro del plazo de 180 días desde la extinción de la anterior prestación económica por incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo sin reconocimiento de incapacidad permanente por medio.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 10/03/2017, rec. 407/2016), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia reconoce efectos económicos al proceso de incapacidad temporal controvertido al no constituir el mismo una recaída del anterior proceso de incapacidad temporal extinguido por agotamiento del plazo máximo sin reconocimiento de incapacidad temporal y ello por ser las patologías de base de ambos procesos de incapacidad temporal distintas, y sin que puedan valorarse a estos efectos las patologías tenidas en cuenta en el procedimiento administrativo seguido para la denegación de la incapacidad permanente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia sustancial entre los hechos tenidos en cuenta por las mismas, de ahí la disparidad de los fallos, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida coinciden la patología del posterior proceso de incapacidad temporal, patología cervical, y la del previo proceso de incapacidad temporal, patología cervical y trastorno ansioso depresivo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste. Luego, recaída en el caso de la sentencia recurrida y no así en el de la de contraste.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 18 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Sacristán Ruiz, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 752/17, interpuesto por D.ª Tarsila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1154/15 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 001, Newrest Servair SL y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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