ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13457A
Número de Recurso1078/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1078/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1078/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 286/15 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y Metalogenia SA, sobre diversos en seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alba Lladó Alcalde en nombre y representación de Metalogenia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2017 (R. 3631/2017) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora y declaró que la muerte de su marido derivaba de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que la actora era viuda del causante que falleció el 17 de febrero de 2014 como consecuencia de un deterioro progresivo de la enfermedad pulmonar que padecía por exposición laboral continuada a los y social natos exacerbada por la inhalación de gas tóxico (dietilamina) el 26 de septiembre de 2012. El INSS declaró el 8 de abril de 2014 el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad común. El causante trabajó para la empresa Metalogenia SA desde enero de 2004, llevando una máquina que hacía el proceso de moldeo para piezas de metal mezclando arenas Cilicia refractaria con productos auxiliares dentro de la zona de prensado. El causante desde el inicio de su relación laboral sufrió las siguientes enfermedades a consecuencia de su trabajo: rinitis alérgica, neumonía, y fibrosis pulmonar. El 26 de septiembre de 2012 sufrió una intoxicación accidental secundaria a inhalación de dietilamina, sufriendo desde fomento bajas en noviembre de 2012, diciembre de 2012, agosto y octubre de 2013. En enero de 2013 se le diagnosticó neumonía intersticial descamativa señalando que estaba gravemente enfermo desde 2007, con severidad constatada desde 2009. En abril de 2013 fue cambiado al puesto de conserje nocturno. El 27 de agosto de 2013 ingreso en urgencias por disnea. El 10 de febrero de 2014 acudió al hospital por empeoramiento de disnea escasamente productiva de 3 días de evolución. Durante el ingreso presentaba cuadro respiratorio cotizado, con frotis positivo por virus de gripe A. Presentaba mala evolución, con fracaso respiratorio, con posterior fallo renal agudo con deterioro hemodinámico falleciendo el 17 de febrero de 2014. En el informe de autopsia de anatomía patológica se informó: limitado a cavidad torácica. Epicrisis provisional: ex fumador de 20 años. Exposición aguda laboral a dietimetilamina en 2012. Inicio de síntomas en 2007. El estudio llevó al diagnóstico de NOC-NINE-AAE. Patología de NI descamativa en 2007. Exacerbación aguda por gripe A con sobreinfección por la cual ingresó el 10 de febrero y murió el 17 de febrero de 2014 por fracaso respiratorio agudo. Patología pulmonar crónica severa con condensaciones pulmonares irregulares marcadas y coalescentes bilaterales con afectación preferente de óvulos superiores que ha de ser considerada como causa fundamental de la muerte. Ex fumador de 20 años (total acumulado de 10 paquetes al año). El 20 de mayo de 2015, en epicrisis resumen se hizo constar: enfermedad idiopática difusa que inició sus síntomas en 2007. A partir de su exposición a dietilamina en septiembre de 2012 el deterioro de la función pulmonar es progresivo, sin respuesta al tratamiento, y progresión enfermedad con insuficiencia respiratoria crónica y oxígeno domiciliario, muriendo por insuficiencia respiratoria aguda. El activador 7150 M difenilmetildisocianato es nocivo, irritante y sensibilizante. Provoca patología pulmonar potencialmente mortal tanto por inhalación de dosis tóxicas, y en dosis bajas repetidas que provoca sensibilización. Todo trabajador con algún tipo de enfermedad pulmonar debe evitar estrictamente la exposición a cualquier y isocianato.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la relación de causalidad entre la dolencia que produjo el fallecimiento del causante de la prestación de viudedad, y la causa del fallecimiento. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2013 (R. 45/2012) que revoca la sentencia de instancia que había declarado el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional declarando el origen común de la enfermedad. El causante prestó servicios para la empresa Uralita SA, y estuvo expuesto al polvo de asbesto entre los años 1966 y 1984. El INSS interpuso la empresa un recargo del 50 por ciento de las prestaciones de Seguridad Social en la enfermedad profesional contraída por el trabajador. El 13 de diciembre de 2007 se le realizó TAC del tórax que concluyó con enfisema generalizado. Mejoría de la lesión del LSD, que había disminuido de tamaño y presentaba cambios cicatriciales. Atelectasia laminar lingula. Atelectasia basal derecha de aspecto crónico con signos de neumonitis asociada. El actor murió el 15 de diciembre de 2007, a los 76 años, por una insuficiencia respiratoria sobre neumopatía crónica causada por asbestosis por exposición laboral al amianto. Era ex fumador desde hacía más de 20 años.

En suplicación se admitió la redacción sobre la causa de la muerte propuesta por la empresa y se recogió que el trabajador murió por una enfermedad pulmonar activa crónica, sin que hubiese quedado acreditado que fuese por exposición laboral al amianto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste, tras la modificación fáctica admitida, al no quedar acreditada la asbestosis, ni que esta fuera la causa del fallecimiento, no queda acreditado el nexo causal entre el trabajo y la dolencia que produjo el fallecimiento. En la recurrida, en cambio, al haber quedado acreditada la existencia de un accidente de trabajo en el que el trabajador inhaló dietilamina, que empeoró su salud de forma significativa y que determinó que sufriera varias situaciones de incapacidad temporal, la Sala concluyó que la patología derivaba de la enfermedad sufrida antes del accidente por el trabajador, que se agravó como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alba Lladó Alcalde, en nombre y representación de Metalogenia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3631/17, interpuesto por D.ª Antonia, por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y por Metalogenia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 286/15 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y Metalogenia SA, sobre diversos en seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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