ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:13451A
Número de Recurso1683/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1683/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1683/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 205/2016 seguido a instancia de D. Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Avícola de Galicia SAU, Activa Mutua 2008 y la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 3, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de D. Iván, con la asistencia letrada de D.ª Abigail Fernández Rebouzas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir doctrina de esta Sala IV sobre la contradicción en lo supuestos en los que se alegan infracciones procesales, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones invocadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de julio de 2017 (R. 686/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, sobre reconocimiento de la contingencia como derivada de accidente de trabajo de su baja de incapacidad temporal.

Consta que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 25 de abril de 2014, siendo diagnosticado de estallido de globo ocular, procediéndose a la evisceración del mismo e implante de prótesis de silicona, siendo dado de alta hospitalaria el 30 de abril 2014, y permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 3 de febrero de 2015. Iniciado expediente, el INSS dictó resolución en fecha 10 de abril de 2015 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial. Causó baja por contingencias comunes en fecha 24 de abril de 2015 por el diagnostico de: ceguera total postraumática, deterioro profundo de un ojo, procediendo la Inspección Médica en fecha 30 de abril de 2015 a anular la citada baja por tratarse de lesiones derivadas de accidente de trabajo a cargo de la Mutua y por serle concedida incapacidad permanente parcial. La MUTUA solicitó a la Inspección Médica copia del acuse de recibo de la notificación efectuada al demandante sobre la anulación de su baja médica, informando el 18 de febrero de 2016 que la anulación no le fue comunicada al paciente pero sí a su médico de atención primaria el 30 de abril de 2005, que se lo transmitió el 6 de junio de 2015 por lo que no se emitieron partes de confirmación desde el 27 de abril de 2015.

En suplicación, en primer lugar, interesa el actor la nulidad de la sentencia de instancia alegando que no le han sido notificadas algunas resoluciones procesales relativas a la prueba solicitada por la Mutua; pero no es estimado al considerar la Sala que no cita ninguna norma de rango constitucional que se estime violada; tampoco consta que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y no aparece cumplido el requisito de haber formulado protesta previa por la supuesta infracción procesal. En segundo lugar, el Tribunal pasa a analizar si la contingencia de la incapacidad temporal del actor iniciada el 24 de abril de 2015 (y anulada días después por los Servicios de Inspección del SERGAS), puede ser calificada como derivada de accidente de trabajo, lo que tampoco se estima por cuanto las dolencias que presentaba en la fecha de la baja eran las mismas que días antes habían sido valoradas para la declaración de incapacidad permanente parcial, sin que en el transcurso de esos 14 días que median entre la declaración de incapacidad permanente parcial haya constancia cierta y acreditada de que el actor hubiera precisado de asistencia sanitaria de ningún tipo. Y concluye que al estar la baja laboral anulada, y ser firme la decisión administrativa que así lo acordó, pues el actor no la impugnó, pese al conocimiento que tuvo de la misma, declarándose probado que el Médico de Atención Primaria le transmitió el 6 de junio de 2015 tal decisión de la Inspección, es claro que no cabe pronunciarse sobre la contingencia de una baja anulada, dada la inexistencia de la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. Y si bien los motivos segundo y tercero podrían suponer una descomposición artificial de la controversia, dado que la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán ambos.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia de suplicación incurre en la infracción procesal de no haber acogido la denuncia de la parte destinada a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, no habiendo considerado el art. 54 LRJS norma válida al efecto; si bien en el suplico de este recurso de casación unificadora nada se solicita en relación con dicho motivo de recurso.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2013 (R. 4524/2012), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Obras y Vías SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los dos actores y condenó solidariamente a la recurrente y a la otra codemandada, Estructurad Doga SL, al abono de las cantidades que constan a cada uno.

En suplicación la empresa recurrente formula cuatro motivos (todos desestimados), destinando los dos primeros a la nulidad de actuaciones, siendo el segundo de ellos el que interesa a esta casación unificadora. En él se alega vulneración del artículo 54 LRJS y del artículo 24 CE, pero no se acoge al considerarse que no se ha producido vulneración del artículo 60.2 LRJS ni del 54 LRJS, porque las actuaciones se realizaron en el domicilio indicado por la parte demandante a la vista de los datos que tenía, constando en el folio 18 diligencia del Secretario que se remite por correo certificado con acuse de recibo un sobre conteniendo el Auto de 13/07/2010 en el que se indica que se hará entrega a la demandada de copia de la demanda y demás documentos acompañantes, por lo que ninguna indefensión se ha producido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar en relación a doctrina procesal.

En primer lugar, porque, pese a los esfuerzos del recurrente, la Sala de suplicación no ha desestimado su motivo destinado a la nulidad de actuaciones por no considerar el art. 54 LRJS norma válida al efecto, sino porque no se daban en el caso los restantes requisitos procesales: no consta que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y no aparece cumplido el requisito de haber formulado protesta previa por la supuesta infracción procesal, siendo lo cuestionado la falta de notificación de determinadas actuaciones en torno a la prueba solicitada por la Mutua demandada. Mientras que en la sentencia de contraste no se cuestiona el cumplimiento de requisitos formales por la recurrente, lo que ya obsta a toda contradicción, sin perjuicio, además, de que lo cuestionado ha sido la citación de la empresa recurrente. Y, como ya se ha dicho, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, y dicha identidad en los conflictos no se aprecia.

Y, en segundo lugar, en todo caso, ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de los recurrentes referidas a la nulidad de actuaciones por violación del art. 54 LRJS; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar los efectos que tiene la falta de notificación al actor de la resolución que anulaba la baja médica debatida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2016 (R. 1931/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando su derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal reclamada.

Consta que el actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el 24 de octubre de 2012. Presentó solicitud para el pago directo de las prestaciones en fecha 21 de noviembre de 2012, dictándose resolución por la Mutua Fremap con fecha 21 de noviembre de 2012, que lo denegaba por "no encontrarse al corriente en sus cuotas no prescritas en el Régimen Especial anteriores a la baja médica", al tiempo que, en la misma resolución, "se le invita expresamente a abonar su deuda en el plazo improrrogable de 30 días naturales desde la presente notificación, procediendo en caso contrario al archivo sin más trámite del expediente"; no consta que dicha resolución le fuera notificada al trabajador.

En suplicación parte la Sala de que la referida resolución por la que la Mutua demandada invitaba expresamente al recurrente a abono de cuotas en descubierto no fue notificada al actor; los actos posteriores del recurrente inciden en esa falta de notificación, interesándose el día 4 de abril de 2013 por el estado de su solicitud, que no había sido atendida. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 58.1 y 59 Ley 30/1992 (notificación de las resoluciones administrativas y medios a través de los cuales se realizará dicha notificación) en relación con el mecanismo de la invitación al pago, aplicado expresamente para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal de los trabajadores afiliados al RETA, entiende que la falta de notificación de la invitación al pago equivale a su no realización, de ahí la estimación de su demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos. En el caso de la sentencia de contraste se trata del reconocimiento de una incapacidad temporal de un trabajador del RETA, que acredita descubiertos de cotización, al que no se le notificó nunca, de ningún modo, la resolución de la Mutua por la que se le invitaba al pago de cuotas. En la sentencia recurrida se trata de la anulación de la baja médica llevada a cabo por la Inspección médica, constando que "La MUTUA solicitó a la Inspección Médica copia del acuse de recibo de la notificación efectuada el demandante sobre la anulación de su baja médica de 24 de abril de 2015, informando el 18 de febrero de 2016 que la anulación no le fue comunicada al paciente pero si a su médico de atención primaria el 30 de abril de 2005 que se lo transmitió el 6 de junio de 2015 por lo que no se emitieron partes de confirmación desde el 27 de abril de 2015."

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que la Sala de suplicación no ha dado respuesta a su impugnación de la infracción de los art. 69 LRJS y 15.2 RD 1993/1995, de 7 de diciembre, de nuevo en relación con la falta de notificación de la anulación de la baja.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 142/1987, de 23 de julio. En tal supuesto el trabajador, tras percibir prestaciones de incapacidad laboral transitoria y posteriormente de invalidez provisional, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual sin derecho a prestaciones económicas por no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta; en su demanda planteaba que como mantenía las mismas lesiones por las que tuvo que causar baja laboral por enfermedad, debía procederse al reconocimiento de su situación como asimilada al alta, por lo que tenía derecho a que se le abonara la prestación de invalidez permanente total. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero pronunciándose solo sobre el grado de invalidez, que entendía era total y no absoluta, y sin referirse a si debía reconocerse en situación asimilada al alta, de donde derivaría que tuviera derecho a percibir la prestación correspondiente al grado de invalidez reconocido. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la parte no pedía el reconocimiento del grado de invalidez absoluta, sino que se le considerara en situación asimilada al alta, y la sentencia no se pronunció sobre ello en ningún momento.

No puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, toda vez que la sentencia de contraste establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en que en la demanda se solicitó que se abonara la prestación de invalidez permanente total (grado que le había sido reconocido al actor, pero sin derecho a prestaciones económicas), por encontrarse en situación de asimilada al alta; y la sentencia impugnada se pronunció sobre si procedía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pero sin resolver sobre lo realmente pedido: encontrarse o no el actor en situación asimilada al alta. Mientras que en la sentencia recurrida el actor alega que la falta de notificación de la decisión de la Inspección Médica no le fue comunicada, de lo que se deriva la infracción normativa que plantea, extremo sobre el que la Sala de suplicación se ha pronunciado, si bien, considerando que dicha infracción no se produce desde el momento en que el actor era conocedor de la decisión de la Inspección a través de su médico de atención primaria.

SÉPTIMO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224.1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En el caso concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso respecto de ninguno de los motivos de recurso, no siendo suficiente al efecto la mera indicación de los preceptos que han sido objeto de debate en las resoluciones recurrida y de contraste.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción y en recordar a la Sala IV su doctrina sobre el particular, y pretendiendo que, en todo caso, el Tribunal aborde el fondo de las cuestiones planteadas, así como, abogando por la corrección de su escrito, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D. Iván, con la asistencia letrada de D.ª Abigail Fernández Rebouzas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 686/2017, interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 2 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 205/2016 seguido a instancia de D. Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Avícola de Galicia SAU, Activa Mutua 2008 y la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 3, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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