ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13447A
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 369/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 369/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 116/2017 seguido a instancia de D.ª Lina contra Forletter SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Armando Conde Parra en nombre y representación de D.ª Lina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2017 (R. 664/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en lo relativo a la reclamación de cantidad, y confirma los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, que había declarado la procedencia de su despido disciplinario llevado a cabo por la empresa Forletter SL.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a artes gráficas, desde el 22 de agosto de 2016, con la categoría profesional de Coordinadora; habiendo suscrito en dicha fecha un acuerdo de confidencialidad. La empresa le comunica carta de despido disciplinario el 7 de diciembre de 2016, con efectos de la fecha (documento nº 1 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido), en la que se le achaca la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la falta tipificada también en el art. 10.2.4 del convenio colectivo, "el hurto, robo y malversación que afecte a la empresa, a sus intereses ...", por los hechos que en la misma se relatan sucedidos el 27 de noviembre de 2016. En dicha carta se viene a indicar, en esencia, que el día 27 de noviembre de 2016 la empresa demandada tuvo noticia de que en el ordenador que había pertenecido al Director Comercial de la empresa existían unas conversaciones en una aplicación web de mensajería sincronizada con el teléfono de la empresa, de las que infería una trama contra la misma, que implicaba al referido Director Comercial, a la demandante y a otro trabajador (Programador Informático) para sacar información y documentación de la empresa (proveedores, clientes y ONG,s, para fines propios, por orden del Director Comercial. Que el Programador manifestó que había copiado en un disco duro externo información de la empresa, que la actora había sacado de la empresa. Que se encuentra en poder de la policía la documentación que prueba tales hechos, así como las manifestaciones hechas por la actora el día 28 de noviembre de 2016, sobre las 9 horas, en la reunión mantenida, admitiendo los hechos y ubicación del material, así como el origen de las órdenes de ejecución, con indicación de los testigos presenciales.

En lo que interesa a esta casación unificadora, señala la Sala de suplicación que la carta de despido entregada a la demandante cumple con el requisito formal estipulado en la norma estatutaria, describiendo con detalle y suficiencia los hechos imputados, quien mediante tal comunicación ha tenido cabal conocimiento de los mismos, aserción que viene reforzada por lo declarado en el ordinal octavo, conforme al cual, la actora reconoció que había copiado el disco duro de la empresa y que tenía la copia en su casa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido por ser insuficientes los hechos consignados en la carta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 3 de marzo de 2016 (R. 51/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa, Hijos de José Martínez Somalo SL, declarando su improcedencia.

El actor prestaba servicios para la demandada desde noviembre de 2003, con categoría profesional de encargado mecánico y ajustador de maquinaria agrícola. En fecha 13 de marzo de 2015 la empresa le remitió carta de despido, en la que le imputaba haber sustraído dentro de su jornada laboral una barra de uña de otra mercantil, cuando los operarios de la empleadora del trabajador despedido trabajaban en las instalaciones de una tercera empresa junto a los empleados de la entidad propietaria de la pieza desaparecida, habiéndose descubierto que era autor de la sustracción al haberlo reconocido ante el director de mantenimiento, procediendo ulteriormente a dejarla en la sede de la sociedad propietaria de la herramienta a través de la valla exterior del recinto.

Entiende el Tribunal Superior que la comunicación extintiva no suministra al demandante la información mínima necesaria para poder rebatirla en el proceso judicial sin quebrantar el principio de igualdad de armas en el proceso, pues no solo se omite cualquier referencia a la fecha en que tales hechos se produjeron, siendo dicha determinación temporal un elemento esencial incluso en los casos en que se reprocha una conducta continuada, sino que tampoco se precisa el lugar y las restantes circunstancias en que se produjo la sustracción, pues, respecto a las instalaciones en que estaba trabajando el demandante cuando acaecieron los hechos, lo único que se hace es una referencia absolutamente genérica a "otra empresa" sin mayores especificaciones, siendo igual de vaga la alusión al contexto en que tuvo lugar el suceso, extremo, respecto al que lo que se dice es que "estaba recogiendo unos utillajes junto a los propietarios de la pieza sustraída". A lo que no obsta que en el acto del juicio el trabajador reconociera haber estado trabajando en la empresa en la que desapareció la barra de uña a finales de febrero y sido una de las personas que la devolvió.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones toda vez que el contenido de las cartas de despido analizadas en cada caso es muy distinto, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste en la carta entregada a la actora, en la que se le imputa, en esencia, la sustracción de una herramienta perteneciente a otra empresa en la que se encontraba prestando servicios, no consta la fecha ni el lugar en que se cometieron los hechos imputados, ni la identidad de la empresa propietaria de la pieza sustraída, ni el concreto número de días transcurridos hasta que se procedió a su devolución, ni el tipo infractor. Mientras que en la sentencia recurrida se imputa a la trabajadora haber sacado de la empresa por orden del que fue Director Comercial, un disco duro externo en el que se había copiado información de la empresa, hechos que constan claramente relatados en la carta de despido, con indicación de las fechas, lugares y diversas actuaciones habidas sobre el particular, así como la tipificación de la conducta imputada a la trabajadora en relación al ET y al Convenio Colectivo de aplicación (artes gráficas).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que se haya admitido el escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Conde Parra, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 664/2017, interpuesto por D.ª Lina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 116/2017 seguido a instancia de D.ª Lina contra Forletter SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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