ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13440A
Número de Recurso2065/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2065/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2065/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 1362/2013 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Jover Antoniles en nombre y representación de D.ª Jacinta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la resolución de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra el INSS sobre revalorización de pensión de jubilación. El INSS, para el año 2012, acordó incrementar la pensión de la que la demandante es beneficiaria en un 1%. En la demanda y en el recurso pretende que se declare el derecho a la revalorización de su pensión de acuerdo con el IPC del 2,9% fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos desde el 1 de enero de 2012.

La Sala mantiene la decisión de instancia al entender que ni el art. 48.1.2 de la LGSS ni el 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, reconocen de forma automática a los pensionistas el derecho a percibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente en dicha Ley de Presupuestos a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas y del sistema, y cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, los pensionistas sólo tenían una mera expectativa de recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, por considerar que deben aplicarse los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm. 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social.

Invoca de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación NUM000, Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada. A igual conclusión se llegó, entre otros, en los autos del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 (R. 1942/2016), 20 de abril de 2017 (R. 1983/2016), 20 de abril de 2017 (R. 3358/2016), 10 de mayo de 2017 (R. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (R. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (R. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (R. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (R. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (R. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (R. 1119/2017), en los que se alegó idéntica resolución de contraste, sin que esta sala tenga motivo para separarse de dicho criterio.

Por las anteriores razones han de rechazarse las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Jover Antoniles, en nombre y representación de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 82/2018, interpuesto por D.ª Jacinta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Barcelona de fecha 20 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 1362/2013 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR