ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13422A
Número de Recurso1523/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1523/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1523/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, en el procedimiento nº 128/17 seguido a instancia de D. Lázaro contra Real Sporting de Gijón Sociedad Anónima Deportiva y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de enero de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Díez Fernández en nombre y representación de D. Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandante, entrenador (de porteros) de fútbol profesional, a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso del empresario (club de fútbol de primera división) y con ello rebajado notablemente la indemnización por rescisión empresarial del contrato de trabajo, pasando de 291.666 euros a 30.000 euros. Consta el recurso de cuatro motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contaste, si bien tras la oportuna providencia de posible descomposición artificial de la controversia en cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso, la parte recurrente selecciona de entre los mismos sola la sentencia inicialmente prevista para el motivo cuarto. Luego, finalmente son tres los motivos del recurso. El primer motivo pretende la prevalencia del previo contrato de trabajo sobre el posterior contrato denominado federativo. El segundo motivo denuncia la inaplicación del artículo 15 del RD 1006/1985, que debe considerase una normativa imperativa y relativa en lugar de dispositiva. El tercer y último motivo persigue el respeto de la entera antigüedad del trabajador en lugar de la correspondiente al último contrato laboral temporal suscrito, el de la temporada 2016-2017. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 23/01/2018, rec. 2744/2017) estima parcialmente el recurso de suplicación del empresario (club de fútbol de primera división en el momento de los hechos) y con revocación parcial de la sentencia de instancia rebaja notablemente la indemnización por rescisión empresarial del contrato de trabajo especial de deportista profesional (entrenador de porteros), pasando de 291.666 euros a 30.000 euros. Para la sentencia recurrida no puede fijarse la indemnización conforme a la norma dispositiva del artículo 15 del RD 1006/1985 al existir un pacto expreso en contrario, concretamente el previsto en el contrato federativo de fecha 16 de noviembre de 2016 (pago del salario del resto de la temporada), sin que en el previo contrato de trabajo temporal para la temporada 2016-2017, de fecha 22 de junio de 2016, se estableciera nada al respecto, debiendo pues entenderse que la cláusula del contrato federativo no contradice a la del contrato de trabajo, sino que la complementa. Por otro lado, aunque solo obiter dicta ante la resolución de la controversia con lo apenas dicho, se ocupa la sentencia recurrida de la indemnización que correspondería en caso de aplicación de la regla dispositiva del artículo 15 del RD 1006/1985.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 12-5-2009, rec. 501/2009), en lo que al presente recurso interesa, establece que en relación con la duración concreta del contrato de trabajo especial de un futbolista profesional prevalece lo previsto en el previo contrato de trabajo, dos temporadas, sobre lo posteriormente vertido en el denominado contrato federativo, una sola temporada, con las correspondientes consecuencias en cuanto a la extinción ante tempus del contrato de trabajo especial.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial ni en los hechos ni en las controversias. En los hechos porque mientras en la sentencia recurrida no hay cláusulas distintas en el previo contrato de trabajo especial y en el posterior contrato federativo, sino cláusulas complementarias en cuanto a la fijación de la indemnización por rescisión empresarial, en la primera sentencia de contraste las cláusulas respectivas del previo contrato de trabajo y del posterior contrato federativo son irreconciliables, al prever el primero una duración de dos temporadas y el segundo de una sola temporada. En cuanto a las controversias, en la sentencia de contraste se discute sobre la concreta duración del contrato de trabajo especial cuando en la sentencia recurrida el debate afecta a la fijación de la indemnización por rescisión unilateral del contrato de trabajo especial.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22/04/2014, rec. 1197/2013), en lo que al presente recurso interesa, considera que el artículo 11.2 del RD 1382/1985 no permite que el pacto en contrario a que las partes de una relación laboral especial de alta dirección pueden llegar en materia de fijación de la indemnización por desistimiento empresarial pueda tener como contenido la completa ausencia de indemnización.

Tampoco respecto del segundo motivo del recuso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas aplican preceptos distintos, la sentencia recurrida el artículo 15 del RD 1002/1985, que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales, y la segunda sentencia de contraste el artículo 11.2 del RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial de alta dirección. Además, mientras en la sentencia de contraste el pacto en contrario de las partes de la relación laboral especial conlleva la completa ausencia de indemnización por desistimiento empresarial, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida.

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 04/12/2013, rec. 4271/2013), en lo que al presente recurso interesa, confirma la sentencia de instancia que había fijado la indemnización por la rescisión empresarial del contrato de trabajo especial de deportistas profesionales (entrenadora de natación) en función de la antigüedad computada desde el primer contrato temporal suscrito en lugar de desde el último y ello ante la unidad esencial del vínculo jurídico existente entre las partes.

Por último, y en lo que atañe al tercer motivo del recurso, no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en la tercera sentencia de contraste el debate gira en torno al cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por rescisión empresarial del contrato de trabajo especial de deportistas profesionales, cuando en la sentencia recurrida ese mismo debate es solo obiter dicta, siendo la ratio decidendi otra distinta (existencia de pacto contractual sobre el importe de la indemnización por rescisión empresarial).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Díez Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2744/17, interpuesto por Real Sporting de Gijón SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 21 de julio de 2017, en el procedimiento nº 128/17 seguido a instancia de D. Lázaro contra Real Sporting de Gijón Sociedad Anónima Deportiva y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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