STS 1717/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:4209
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1717/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.717/2018

Fecha de sentencia: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 154/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 154/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1717/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 154/2017 interpuesto por la procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CREVILLENT, S.L.U., bajo la dirección letrada de D.ª Irene Bartol Mir, contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016. Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Viesgo Infraestructuras Energéticas S.L.U., representada por la procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Encinar Arroyo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CREVILLENT, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2017, y por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo del mismo año se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2018 se acordó, suspender el curso de procedimiento y dar traslado a las partes para alegaciones respecto de la resolución expresa del recurso de reposición del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de fecha 14 de febrero de 2018 remitido por la Administración, sobre la posible ampliación del objeto del recurso. Evacuado dicho trámite por la demandante y por el Abogado del Estado, por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018 se acordó acceder a la ampliación del presente recurso y dar traslado a la parte recurrente para que formulase demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimándola, condene en costas a la Administración demandada, y:

"

  1. Declare que la interposición del Recurso de Reposición contra la Orden IET/980/16 se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, y que por consiguiente no es extemporáneo.

  2. Declare que el parámetro fijado, relativo a la vida residual promedio, no es conforme a Derecho y en consecuencia anule el valor referido a la empresa DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CREVILLENT, S.L.U., fijado en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, en 21,251 años.

  3. Acuerde fijar el valor de la vida residual promedio, por aplicación estricta del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, en 25,594 años, de acuerdo con el valor calculado en el Informe pericial aportado.

  4. Ordene calcular la nueva retribución base correspondiente al 2016 y abonarla, con efectos desde el 1 de enero de 2016 con los intereses correspondientes

  5. Condene en costas a la Administración demandada.

Por Primer Otrosí fija como indeterminada la cuantía del presente recurso.

Por Segundo Otrosí solicita se acuerde el recibimiento del proceso a prueba.

Por Tercer Otrosí interesa trámite de conclusiones.".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2018, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que efectuó en escrito presentado el 10 de mayo de 2018, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó: "[...] se dicte sentencia desestimatoria, confirmando la disposición recurrida. Con costas."

CUARTO

No habiendo presentado escrito alguno la codemandada Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2018, se le tuvo por caducado el trámite de contestación.

QUINTO

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de junio de 2018, se acordó fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

SEXTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones presentados por la parte actora y el Abogado del Estado, por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2018, quedaron conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2018, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso, interpuesto por DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CREVILLENT, S.L.U., la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

La parte recurrente opone a la Orden referida los siguientes motivos de impugnación:

1) "Inexistencia de extemporaneidad del recurso de reposición: improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso."

2) "Impugnación del parámetro relativo a la vida residual promedio ("VRIbase") establecido para mi representada en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, y consiguiente invalidez del parámetro relativo a la retribución base de la inversión (RIi base), así como de la cifra retributiva total."

3) "Invalidez del parámetro relativo a la vida residual promedio ("VR") por falta de motivación en la determinación de la vida residual promedio: Infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige motivar los actos administrativos, incurriendo en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ."

4) "Invalidez del parámetro relativo a la vida residual promedio ("VR") por falta de transparencia en la determinación de la vida residual promedio: Infracción del artículo 14.2 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico (LSE) y artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y artículos 71 y 129.5 de la Ley 39/15 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo."

5) "Invalidez del parámetro VRŽbase y consiguiente invalidez de la cifra correspondiente a la retribución base de la inversión (RIi base), y en última instancia, de la cifra correspondiente a la retribución 2016, por infracción del derecho de audiencia del interesado, ocasionando indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución ."

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de impugnación, referido a la inexistencia de extemporaneidad del recurso de reposición y la improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso.

En su primer motivo de impugnación la entidad demandante alega que la resolución del recurso de reposición, que fue efectuada tardíamente por la Administración, inadmitió aquél por presentación extemporánea, pese a haberse presentado dentro del plazo legalmente establecido.

  1. Para resolver este primer motivo de impugnación conviene precisar las siguientes circunstancias:

    1) La Orden IET/980/2016, de 10 de junio, fue publicada en el BOE del 17 de junio de 2016 y contra ella cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes que, en principio, finalizaba el 17 de julio de 2016.

    2) No obstante, teniendo en cuenta que ese día era domingo y, por tanto, inhábil, el último día del plazo era el 18 de julio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992. Según señala la Resolución, el recurso de reposición contra la Orden fue presentado en la Oficina de Correos de Elche el 19 de julio de 2016.

    3) Sin embargo, la parte recurrente sostiene que está en posesión de un resguardo justificativo de la admisión del recurso de reposición, del que se desprende que éste fue interpuesto ante la Oficina 0847694-ELCHE-ELX SUC 4 el día 18 de julio de 2016, a las 20 horas y 34 minutos, por lo que no se ha producido la interposición extemporánea del recurso.

    4) No habiendo recibido la entidad respuesta expresa a su recurso de reposición, interpuso el 28 de febrero de 2017 recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había interpuesto en vía administrativa contra la citada Orden.

    5) El 14 de febrero de 2018 la Administración dictó resolución expresa tardía, inadmitiendo el citado recurso de reposición por haberse presentado extemporáneamente.

    6) Conferido traslado a las partes sobre la posible ampliación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2018, la entidad solicitó la ampliación de aquél a la resolución tardía expresa, lo que acordó la Sala.

  2. Este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.

    En efecto, frente a las alegaciones de la parte actora, que sostiene la presentación en plazo del recurso de reposición contra la Orden, la Abogacía del Estado afirma que dicha interposición fue extemporánea, basando dicha afirmación en los siguientes razonamientos:

    "La demanda sostiene que el recurso de reposición fue interpuesto el día 18 de julio de 2016. Sin embargo en el escrito de interposición (que figura en el expediente administrativo en el CD 3, documento "01 texto del recurso") aparece con toda claridad un sello de la oficina de Correos de la sucursal de Elche donde consta la fecha de presentación del escrito el 19.07.16 es decir el 19 de julio de 2016.

    La demanda niega la evidencia de la fecha de presentación aportando la fotografía de un justificante de Correos del envío de una carta dirigida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo admitida el día 18 de julio de 2016.

    Pues bien, tal justificante no acredita que se corresponda con la interposición del recurso de reposición, porque puede referirse a cualquier otro envío.

    En este sentido, la presentación de escritos en las oficinas de Correos se regula reglamentariamente ( artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 ) por el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre .

    Artículo 31. Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas.

    Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

    Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

    Norma de cotejo del original con la copia que recoge la norma del artículo 38.5 de la Ley 30/1992 :

    5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35 c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

    Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

    De lo anterior se desprende que: (i) La fecha de presentación se hace constar por la oficina de Correos en la primera página del escrito con el sobre abierto. (ii) Que es el propio interesado quien cierra el sobre (pudiendo comprobar la veracidad de la fecha estampada por la oficina de Correos). (iii) que el remitente puede exigir el cotejo del escrito enviado con una copia, en que deberán hacerse constar las circunstancias del envío y el cotejo y sellarse. (iv) Que la acreditación de la presentación del escrito se hace mediante la aportación de la copia cotejada sellada.

    Por lo que figurando como fecha de presentación en el escrito de interposición del recurso el 19 de julio de 2016. Fecha que pudo verificar la recurrente antes de cerrar por sí el sobre. Y que no se ha aportado la copia cotejada y sellada del escrito de recurso enviado. Nos llevan a concluir que la única fecha de presentación que puede ser tomada en cuenta es la de 19 de julio de 2016.

    Sin que sea relevante la falta de consignación de la hora y el minuto de la presentación, como ha señalado la sentencia de la Sala de 28 de noviembre de 2014 (recurso 421/2013 ).

    La presentación de escritos en la oficina de Correos surte los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal. Por lo que la estampación de la fecha de presentación tiene el carácter de documento público, a tenor del artículo 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento . Sin que se haya impugnado la autenticidad del documento por la demandante. Y, en todo caso, la verificación de autenticidad del documento sólo puede hacerse mediante el cotejo del original con la copia ( artículo 320 de la misma Ley ), sin que por la recurrente se haya aportado el documento susceptible de ser cotejado.

    De todas formas, si la recurrente pudo verificar la fecha de presentación estampada en el documento asume la certeza de tal fecha.

    Por todo lo cual debe concluirse que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo. Habiendo devenido firme el acto recurrido".

  3. A la vista de las circunstancias del caso, cabe reconocer pleno sentido a las alegaciones de la Abogacía del Estado. Estamos ante un problema de prueba de presentación de un escrito dentro del plazo y cada parte debe probar los hechos constitutivos de su derecho.

    La parte recurrente se ha limitado a afirmar la validez probatoria de una fotografía de un justificante de Correos referido al envío de una carta, dirigida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, admitido en fecha 18 de julio de 2016.

    Sin embargo, en modo alguno ha acreditado que ese envío se corresponda con la interposición del recurso de reposición que dice haber efectuado tempestivamente, lo que era obligado teniendo en cuenta la aparente contradicción existente entre lo afirmado por ella y el sello de la Oficina de Correos de Elche que aparece estampado en el escrito de interposición, en el que figura como fecha de presentación la de 19 de julio de 2016.

    Por tanto, (i) al no haber acreditado la recurrente en la forma prevista en la normativa antes indicada la presentación del escrito en la fecha del 18 de julio de 2016, (ii) ni haber ofrecido explicación satisfactoria respecto del motivo de esa falta de acreditación, (iii) ni haber aclarado las dudas lógicas que se derivan de la contradicción antes indicada, (iv) ni haber intentado siquiera desvirtuar las razonables -al menos, en apariencia- alegaciones vertidas al respecto por la Abogacía del Estado, tenemos que dar por cierta y acreditada la presentación del escrito en fecha 19 de julio de 2016 y, por tanto, fuera del plazo establecido para ello.

  4. A la vista de estas circunstancias, la inadmisión del citado recurso de reposición estaba perfectamente justificada, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial reiteradamente establecida al respecto, pudiendo citarse al respecto -entre otras muchas- la STS 971/2018, de 11 de junio (RC 3083/2015 ), que establece:

    "SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda porque era un hecho probado que notificado ese acto originario el 2 de septiembre de 2013, el interesado contaba o con un mes para recurrirlo potestativamente en reposición o con dos meses para recurrirlo jurisdiccionalmente. El demandante optó por atacarlo en reposición y presentó su recurso el 3 de octubre siguiente, sin que el día anterior fuera inhábil. La consecuencia es que la Sala de instancia confirma la resolución de 9 de junio de 2014 que declaró la extemporaneidad se su recurso, luego atacaba un acto firme, lo que fundamenta en la constante jurisprudencia de esta Sala.

    TERCERO.- Los dos motivos de casación pueden enjuiciarse conjuntamente y confirmar la sentencia de instancia en cuanto que no incurre en ninguna de las infracciones en que se basan. En efecto, es constante la jurisprudencia de esta Sala según la cual los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, cierto, pero la fecha del vencimiento es el día correlativo mensual al de la notificación. Baste estar a las citadas por la sentencia impugnada o, entre otras y a modo de ejemplo, a la de la Sección Quinta de 28 de diciembre de 2005 (recurso de casación 7706/2002)."

    Por otra parte, pese a que esta conclusión impida entrar a analizar el fondo del asunto, en modo alguno puede considerarse que vulnere el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, pues no es sino la consecuencia de una aplicación razonable y no rigorista de las normas procesales [en línea con la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las SSTS 1.561/2018, de 30 de octubre (RC 182/2016 ) y 1.125/2017, de 27 de junio (RC 2544/2016 ), así como en las que en ésta última se citan].

TERCERO

Conclusión y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos y, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación, debemos concluir que el presente recurso debe ser desestimado, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa.

Por tanto, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas del proceso a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 4.000 euros (más el IVA que corresponda) como cantidad máxima que por todos los conceptos pueden reclamar las partes demandadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 154/2017 interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CREVILLENT, S.L.U., contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, por ser conforme a Derecho.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas de este recurso contencioso-administrativo, en la forma dicha en el último de Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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