ATS 1445/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13396A
Número de Recurso2221/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1445/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.445/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2221/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2221/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1445/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 42/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 78/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a los acusados Eulalio, Encarna y Eutimio como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días y condena de los acusados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Eulalio, Encarna y Eutimio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María Palomino Rodríguez, formularon escrito conjunto de recurso y alegaron los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 párrafo primero del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos que se encuentran fundados en semejantes o idénticos argumentos.

PRIMERO

A) Los recurrentes, en el primer motivo de su recurso, denuncian la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostienen que el Tribunal de instancia les condenó pese a la inexistencia de prueba de cargo contra ellos y, en particular, en la medida en que a los supuestos compradores no se les intervino sustancia estupefaciente alguna y al hecho de que la droga ocupada en sus domicilios (marihuana) estaba destinada a ser consumida por ellos mismos. Asimismo, ofrecen una versión exculpatoria de la totalidad de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio.

Y, en el motivo segundo de recurso, denuncian el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostienen que diversos documentos obrantes en las actuaciones evidencian que el Tribunal de instancia erró al dictar sentencia condenatoria contra ellos. A tal efecto designan la práctica totalidad de las actuaciones (el atestado en su integridad, las actas de entrada y registro de sus domicilios, el informe relativo al análisis del teléfono del recurrente Eutimio, y las declaraciones vertidas en sede de instrucción y en el plenario de los diferentes testigos y de ellos mismos).

Finalmente, concluyen que "a fin de no ser reiterativos, en este motivo, damos por reproducidos textualmente los argumentos del motivo anterior".

Daremos respuesta conjunta a ambos motivos ya que, como puede advertirse, pese a los diversos cauces casacionales invocados por los recurrentes, en realidad denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( SSTS 25/2008 y 128/2008, STS 448/2011, de 19 de mayo; 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que los acusados Eulalio y Encarna (que son pareja) actuaron de manera concertada con el acusado Eutimio para la distribución ilícita de sustancia estupefaciente.

En concreto, en la comandancia de la Guardia Civil del municipio de Villamartín se recibió información a través de quejas de vecinos de esta población, que, de manera anónima, pusieron en conocimiento de los agentes actuantes que en los domicilios de los acusados se estaba vendiendo sustancia estupefaciente pues acudían a tales domicilios conocidos consumidores de la localidad.

Por ello, el día 12 de noviembre de 2014, se inició el servicio de vigilancia sobre el domicilio de los acusados Eulalio y Encarna que se desarrolló de la manera siguiente:

A las 13:02 horas llegó a la puerta de dicho domicilio el acusado Eutimio, quien, tras estacionar su vehículo se adentró en el mismo, permaneciendo en su interior junto con los acusados Eulalio y Encarna. Pasados unos cinco minutos llegó a la misma morada un hombre de unos 50 años de edad, quien entró en el domicilio. Mientras éste se encontraba dentro el acusado Eutimio salió del mismo para dirigirse a su domicilio y seguidamente volver al de los acusados Eulalio y Encarna, unos 5 minutos. Al poco tiempo salió el individuo, que se marchó de manera apresurada hacia la calle Calvario, donde fue interceptado por la fuerza uniformada y cacheado llevando una dosis de sustancia envuelta en plástico y quemada en un extremo. El individuo fue identificado como Pablo. La sustancia incautada a Pablo, analizada por Sanidad Exterior resultó ser polvo blanco y ocre, 0,07 gramos de cocaína con una riqueza del 51,6 por ciento. Pablo compró dicha dosis a los acusados en el interior del domicilio.

A las 13,15 horas, llegó otro hombre al domicilio de Eulalio y Encarna, tras entrar permaneció en su interior unos 3 minutos y salió rápidamente y con actitud sumamente nerviosa, mientras la acusada Encarna visualmente controlaba desde la puerta de su domicilio que no hay ningún tipo de incidencia ante la marcha de este hombre. Esta persona fue identificada como Serafin, siendo interceptado inmediatamente por los agentes actuantes encontrándose en sus pertenencias, una dosis de sustancia envuelta en plástico y quemada en un extremo. La sustancia incautada a Serafin, analizada por Sanidad Exterior, resulto ser polvo blanco y ocre, 0,039 gramos de cocaína con una riqueza del 51,7 por ciento. Serafin compró dicha dosis a los acusados en el interior del domicilio.

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera se dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2014 por el que se acordó la entrada y registro, entre otros, de los inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Puerto Serrano (Cádiz), morada de los acusados Eulalio y Encarna; en la CALLE001 número NUM001 y en la CALLE002 número NUM002 de la localidad de Puerto Serrano (Cádiz), moradas del acusado Eutimio.

En cumplimiento de dicho auto por la comisión judicial se procedió a la entrada y registro a las 9:50 horas del día 24 de noviembre de 2014 en el domicilio de Eulalio y Encarna, sito en CALLE000 número NUM000 de Puerto Serrano, donde se encontraron, entre otros bienes, (i) tres teléfonos móviles; (ii) un billete de 20 euros y 12 monedas de 1 euro; y (iii) un bote con una sustancia de planta verde, con un peso de 54 gramos y una riqueza del 8,0 por ciento de THC.

Los acusados guardaban en su domicilio la referida sustancia estupefaciente destinada a la venta ilícita pues ninguno de ellos era consumidor de la misma.

En cumplimiento de dicho auto por la comisión judicial se procedió, en primer lugar, a la entrada y registro a las 11:30 horas del día 24 de noviembre 2014 en el domicilio de Eutimio, sito en CALLE001 número NUM001 de Puerto Serrano, donde se encontraron (i) tres botes grandes, uno de ellos roto, y una caja de zapatos llenos de sustancia estupefaciente; (ii) tres bolsitas trasparentes con sustancia estupefaciente; y (iii) una báscula de precisión.

Y, en segundo lugar, a la entrada y registro a las 11:55 horas del mismo día en el también domicilio de Eutimio, sito en número NUM002 de Puerto Serrano, donde se encontraron (i) tres billetes de 5 euros; (ii) una bolsa de plástico blanco y en ella un paquete de plástico trasparente con sustancia estupefaciente; (iii) unas tijeras metálicas oxidadas con restos de sustancia estupefaciente; y (iv) una caja de zapatos con restos de sustancia estupefaciente.

La sustancia encontrada en los domicilios de Eutimio analizada por Sanidad Exterior resultó ser 620 gramos de planta verde con una riqueza de 12,4 por ciento de THC; 0,081 gramos de cocaína con una riqueza del 22,0%; una tijera con restos de THC; y 7 gramos de planta verde con una riqueza de 11,4 por ciento de THC.

La sustancia estupefaciente incautada tiene una valoración en el mercado ilícito de 3394,5 euros.

El acusado guardaba la sustancia estupefaciente para destinarla a la venta ilícita. La bascula la usaba para pesar las dosis destinadas a la venta ilícita.

El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado Eutimio mantuvo vía WhatsApp conversaciones con distintos consumidores de sustancias estupefacientes, en las que, empleando un lenguaje convenido, llegó a acuerdos para la venta de cocaína.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y que el Tribunal a quo la valoró en sentencia (con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) de forma lógica y racional.

En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

- Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes, en primer lugar, convinieron que establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de Eulalio y Encarna ante las sospechas de que los acusados pudiesen estar realizando actos de venta de tales sustancias (dado que fueron advertidos por distintos vecinos). Y, en segundo lugar, explicaron de forma individual su distinta intervención en los hechos de forma semejante a la expresada en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia destacó, que el agente de la Guardia Civil que actuó como observador afirmó que vio a varias personas (que conocía por su condición de consumidores de sustancias estupefacientes) entrar en la vivienda de los acusados y salir de ella a los tres o cinco minutos motivo por el que advirtió a sus compañeros a fin de que interceptasen a tales personas (a cuyo efecto les facilitaba su descripción física e, incluso, el nombre por el que eran conocidos). Asimismo, afirmó que, por razones operativas, solo pudieron interceptar a dos de esos compradores pese a que vio a más personas entrar y salid del referido inmueble. Y, por último, que los agentes de la Guardia Civil que actuaron en funciones de interceptación convinieron que una vez recibido el aviso por parte del agente antes referido interceptaron a las referidas personas a quienes les fueron intervenidas dos papelinas de cocaína de características similares (una a cada uno de los compradores).

- En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la efectiva ocupación de las sustancias intervenidas tanto a los compradores como en los domicilios de los recurrentes y los correspondientes informes de análisis de las señaladas sustancias, demostrativos de su clase, cantidad y pureza, en los términos referidos en el factum de la sentencia.

- La efectiva ocupación de diferentes instrumentos propios de la distribución al por menor de sustancias estupefacientes (tales como la báscula y las tijeras halladas en las moradas de Eutimio).

- Y, por último, la Sala a quo tomó en consideración como prueba de cargo el contenido de las numerosas conversaciones que el acusado Eutimio mantuvo vía WhatsApp con distintas personas (identificadas mediante apodos) que evidenciaron que el acusado se dedicaba de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes. A tal efecto, el Tribunal de instancia destacó, de un lado, una conversación relativa al precio del gramo de cocaína ("se la pondrá a 46"; " la tengo más cara a 50", si bien después la rebajó a 48). Y, de otro lado, una conversación mediante un lenguaje simulado en la que el acusado acuerda la entrega futura de una cantidad de cocaína ( "hermano 12 girgueritos me lo dejas baratitos no tío" y éste le responde que "le eche arroz").

De conformidad con lo expuesto, deben inadmitirse las alegaciones de los recurrentes por cuanto el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, lo que le permitió concluir que los acusados realizaron los hechos por la que fueron condenados, de forma concertada, en los términos descritos en el factum de la sentencia sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, como hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Finalmente, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, conviene recordar que hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

Y, asimismo, debe recordarse que hemos dicho que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( STS 364/2015 de 9 de junio, entre otras muchas).

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Los recurrentes, en el motivo primero de su recurso, denuncian la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 párrafo primero del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostienen que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el referido precepto ya que la conducta por la que fueron condenados debió haberse limitado a la sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana), pues fue la única sustancia ocupada en sus domicilios.

Asimismo, transcriben sus pretensiones formuladas en el acto del plenario y constatadas en sentencia relativas a su solicitud de que les fuese aplicado el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal. No obstante, no realizan alegación alguna al respecto.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal.

El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho los actos por los que los recurrentes fueron condenados en el tipo del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, dado que la sustancia estupefaciente entregada por todos los recurrentes y la sustancia a la que se refería el acusado Eutimio en las conversaciones que mantuvo vía WhatsApp era, en ambos casos, cocaína, respecto de la que hemos dicho de forma reiterada que es "un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica" ( STS 1856/2002, de 16 de noviembre, entre otras muchas).

Y, en segundo lugar, daremos respuesta la denuncia de inaplicación del párrafo segundo del artículo 368.

En relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad.

Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la inaplicación del referido tipo privilegiado ya que, de conformidad con la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó que los recurrentes se venían dedicando de forma habitual a la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

En concreto, afirmó que tal habitualidad se deducía (i) del hecho de que en un corto espacio de tiempo (aproximadamente 15 minutos) los acusados suministraron dos papelinas de cocaína a otras tantas personas conocedoras de que en ese domicilio se vendía la referida sustancia; (ii) del hecho de que ese mismo día acudieron varias personas más al referido domicilio, si bien no pudieron ser interceptadas; (iii) del hecho de que los acusados tenían en su domicilio importantes cantidades de marihuana (que excedían con creces del acopio para autoconsumo) así como otras sustancias y, en el caso de Eutimio, efectos propios de su distribución al por menor; (iv) del hecho de que ninguno de los acusados acreditó en el plenario que tales sustancias estuviesen destinadas al consumo propio; y (v), finalmente y respecto del recurrente Eutimio, en atención al contenido de las distintas conversaciones de WhastApp ya examinadas.

De conformidad con lo expuesto, deben inadmitirse las alegaciones de los recurrentes al no concurrir los requisitos cumulativos exigidos por la ley para la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal y, en concreto, al no poder ser calificada la conducta desplegada por ellos de "escasa entidad". A tal efecto, debe recordarse que "hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad (como sucede en el caso que nos ocupa) o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado" ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de los motivos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

------------------------

----------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 14/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...e o Tribunal Supremo reiteradamente a ten cualif‌icado como droga que causa grave dano á saúde. Así, o auto do 15 de novembro de 2018 (ROJ: ATS 13396/2018 - ECLI:ES:TS:2018:13396A), no fundamento segundo, El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho los actos por los que los recurre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR