ATS 1460/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13360A
Número de Recurso2023/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1460/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.460/2018

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2023/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2023/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1460/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) dictó sentencia el 10 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala nº 17/2017, tramitado como Sumario nº 2/2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, en la que se condenó, entre otros pronunciamientos, a Hernan como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a las penas de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lourdes, a su domicilio o lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó a Hernan a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la suma de 394,50 euros, y a Lourdes en la suma de 19.570 euros por las lesiones, de 10.000 euros por las secuelas, y de 5.000 euros por daños morales.

Asimismo, se absolvió al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación del acusado, Hernan, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Indebida aplicación del artículo 138 del CP, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. 3) Falta de claridad de los hechos probados, al amparo del artículo 851.1 y 2 de la LECrim. 4) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

Asimismo, por la acusación particular Lourdes, a través de escrito presentado por la Procuradora Dña. Begoña Ortega Ortega, se interpuso recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de los artículos 8, 73 a 77 y 153 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Hernan

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que se ha dictado sentencia condenatoria pese a la ausencia de prueba suficiente incriminatoria apta para enervar la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Hernan, mantenía una relación sentimental con Lourdes, conviviendo ambos durante un periodo de tiempo de unos cinco meses anteriores al 19 de abril de 2015, en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001, planta NUM002 de Zaragoza.

    La vivienda en la que residía la pareja es un NUM003 dúplex que consta de una planta baja y de una planta superior, donde únicamente existe una estancia con una puerta que da acceso a una terraza alargada, rectangular y cerrada en su lateral izquierdo con un murete de cemento y ladrillo de 1,20 metros de altura.

    Durante la tarde del día 19 de abril de 2015, el acusado y su amigo Vidal estuvieron tomando copas en varios bares, juntándose posteriormente, sobre las 21:30 horas, con Lourdes en el zaragozano "Bar Capri", hasta que siendo aproximadamente las 00:00 horas, el acusado decidió marcharse a casa, quedándose Lourdes junto a su amigo Vidal, jugando unas partidas de billar en otro bar ubicado enfrente del domicilio arriba referenciado.

    Siendo las 2:00 horas de la madrugada del día 20 de abril de 2015, Lourdes le pidió a su amigo que la acompañara a casa ante el temor que ella sentía de que Hernan se enfadara por llegar tarde, llegando ambos al domicilio de la n° NUM001, donde, tan pronto accedieron a su interior el acusado, todavía despierto, le recriminó a Lourdes la tardanza, iniciando entonces la pareja una discusión en el curso de la cual aquél, muy exaltado, la insultó, diciéndole: "hija de puta, de dónde vienes", comenzando a agredirle de manera muy violenta, propinándole puñetazos y patadas en la cabeza, tirándola contra el suelo y zarandeándola. Agresión de tal intensidad que llegó a despertar a algunos vecinos, intentando mediar Vidal para apaciguarlo, pero no consiguiéndolo. Seguidamente, Lourdes intentó huir, muy asustada, subiendo por las escaleras, siendo seguida por el acusado, quien la empujaba repetidamente contra las escaleras, mientras aquélla subía como podía a la planta superior de la casa.

    Una vez llegaron a la estancia de la planta de arriba de la vivienda, Hernan continuó agrediéndola, al tiempo que ella lloraba diciendo: "socorro, socorro, déjame, déjame", saliendo ambos a la terraza, donde el acusado la agarró de la cintura y la arrojó al vacío, gritando antes ella: "no, no, no, por favor", y diciéndole en ese momento el acusado a Vidal, quien aún estaba presente en el domicilio: "a esta hija de puta ya la he tirado", impactando el cuerpo de ella en un tejadillo de un patio de la finca colindante, situada en la CALLE000, n° NUM000, y que se encontraba entre diez y trece metros por debajo de aquella terraza.

    Como consecuencia de estos hechos, Lourdes sufrió lesiones consistentes en fractura del anillo C2 con afectación de ambos pedículos sin angulación significativa, leve anterolistesis C2-C3 aumento de la distancia interespinosa C3-C4 (afectación ligamentosa) sin afectación medular, TCE, neumotorax izquierdo, contusión pulmonar izquierda, atelectasias laminares posterobasales en ambos campos pulmonares, lesiones por las que precisó para su curación, tratamiento médico y quirúrgico, siendo intervenida el 15-5- 2015, realizándosele una discectomía C2-C3 y colocación de dispositivo intersomático tipo Solis y placa VIP y siendo dada de alta el día 22-5-2015, quedando estabilizadas las mismas el día 30-4-2016.

    Dichas lesiones tardaron en curar 376 días, de los cuales 31 días fueron de ingreso hospitalario, 180 días de impedimento total para sus actividades de la vida diaria y otros 165 días de impedimento parcial, habiendo precisado también de rehabilitación. Como secuelas funcionales, Lourdes padece cervicalgia con limitación dolorosa a la movilización en los últimos grados del arco del movimiento, material de osteosíntesis consistente en placa VIP en columna cervical (valorada en 2 puntos), síndrome de estrés postraumático y como secuelas estéticas le resta una cicatriz hipocroma de herida inciso contusa en cara interna del brazo derecho de unos 10x3 centímetros que fue suturada y que constituye un perjuicio estético ligero.

    Asimismo, como consecuencia de estos hechos y concretamente de la caída del cuerpo de Lourdes al tejado comunitario de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000, se ocasionaron unos daños tasados pericialmente en 394,50 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    -Testifical de Vidal. Amigo del acusado, presente en el momento y lugar de los hechos, manifiesta que, aunque no puede asegurarlo, cree que el acusado llegó a decir "a esa puta la he tirado". Asimismo, sostiene que es difícil que la víctima pudiera subirse a la barandilla, que le preguntó a Hernan qué había hecho, ante lo que aquél se puso nervioso y lo negó.

    -Testifical de Agapito. El testigo sostiene haber oído golpes y empujones, y afirma que Hernan le dijo a su amigo Vidal "no me dejes con este marrón".

    -Testifical de los funcionarios policiales con números de carnet profesional NUM004 y NUM005. Acudieron al lugar de los hechos y ambos coinciden en afirmar que Vidal les llega a reconocer que Hernan había arrojado a la víctima.

    -Pericial médico forense. Los médicos forenses señalan que la víctima nada relata, ni en positivo ni en negativo, tampoco aduce que intentara hacer algo y se cayera. Para los facultativos, la víctima, quien alcanza la máxima puntuación en el test de Glasgow, goza de credibilidad plena.

    -Testifical de Lourdes. La víctima, quien manifiesta no recordar como acaeció el episodio por el que acabó en el tejadillo comunitario, si bien no afirma que la tiraron, niega que ella se arrojara, lo que para el Tribunal de instancia resulta perfectamente creíble dada la altura de la víctima, de la pared, que exige trepar, y la ausencia de huellas u otro vestigio.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración de los testigos directos, la declaración de los agentes policiales intervinientes, la declaración de la víctima, así como por la pericial médico forense practicada, y la negación de los hechos por parte del acusado, con vocación exculpatoria ante la contundencia probatoria que demuestra lo contrario. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditada la autoría del recurrente respecto a la agresión sufrida por su pareja sentimental en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 138 del CP.

Pese al enunciado del motivo, la redacción del mismo evidencia una pluralidad de reproches.

Alega, en síntesis, el recurrente que no procede la aplicación del artículo 138 CP dado que no hay prueba sobre su autoría, ni se ha acreditado el dolo. Denuncia, asimismo, la indebida aplicación de la eximente del artículo 20.2ª del CP, ya que esa noche se encontraba bajo los efectos del alcohol y se ha acreditado pericialmente que es consumidor de cocaína.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1º LECrim., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre).

    Respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001).

  2. En realidad, en la exposición del motivo, entre la pluralidad de reproches, se evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba personal, anteriormente referenciada, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Asimismo, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referenciados, no puede ser acogida la denuncia relativa a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 138 del Código Penal.

    En el supuesto examinado el recurrente arrojó al vacío a su pareja sentimental desde la terraza, impactando su cuerpo contra un tejado de un patio que se encontraba entre unos diez y trece metros por debajo de aquella. Tras arrojarla, el acusado le manifestó a Vidal "a esta hija de puta ya la he tirado".

    Los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia del ánimo homicida, al arrojar el acusado a la víctima por una terraza y desde una altura de 10 a 13 metros, por lo que la consecuencia letal resulta más que probable.

    En definitiva, no puede cuestionarse que el acusado generó un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de la acción anteriormente descrita; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

  3. En cuanto a la denuncia relativa a la indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2ª CP, tal reproche no puede ser acogido ya que de conformidad con el factum, y si bien consta acreditado que el acusado, junto a su amigo, estuvieron el día de los hechos tomando copas en varios bares, no se ha acreditado ni qué cantidad de alcohol ingirió, ni que tuviera por ello o por la alegada adicción a la drogas, anuladas o afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas en orden a conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.

    Para apreciar la eximente invocada se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, debiendo estar los presupuestos que la justifican tan acreditados como el hecho delictivo mismo, lo que no ha acontecido en el presente supuesto, como se desprende de la sentencia impugnada.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 2 de la LECrim, por falta de claridad de los hechos probados.

Alega, en síntesis, el recurrente que la sentencia impugnada no especifica en los hechos probados qué pruebas ni que conclusiones sirven al Tribunal para concluir su culpabilidad; así como que no valora las pruebas practicadas, ni recoge el contenido de las testificales ni de los informes psiquiátricos.

  1. A propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

  2. El motivo ha de inadmitirse.

    En primer lugar, de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena.

    En segundo lugar, la lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    En conclusión, no se advierte ninguna omisión ni contradicción en los hechos probados, de la manera que esta debe ser entendida, y sin que proceda por exceso proscrito, como denuncia el recurrente, consignar en los mismos los medios de prueba que sirven a su acreditación.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El cuarto motivo se formula por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

Sostiene, en síntesis, que no se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia los informes de las periciales practicadas respecto a la víctima y obrantes en las actuaciones, la declaración de la víctima prestada en instrucción ni ante los agentes policiales o la realidad obrante al folio 142 de las actuaciones.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. El recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primero de los motivos planteados (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Lourdes

QUINTO

A) El único motivo planteado por la acusación particular se formula por infracción de ley, en concreto por indebida aplicación de los artículos 8, 73 a 77 y 153 del Código Penal.

Entiende, en síntesis, la parte recurrente que los hechos declarados probados permiten su subsunción, además de en el delito de homicidio por el que se ha sido condenado el acusado, en el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, el cual no ha de quedar absorbido en aquél por cuanto este tipo penal es la expresión de una antijuricidad específica propia, sustantiva y diferente, con un desvalor que no queda amparado por el delito de homicidio, siendo así que las agresiones, insultos y posterior lanzamiento desde la terraza constituyen una pluralidad de hechos con sustantividad propia.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Respecto al concurso de normas, hemos dicho que el art. 8.3 recoge la fórmula "lex consumens derogat legi consumptae" lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en sí injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad o de progresión delictiva.

  2. En el presente caso, y en consonancia con la doctrina expuesta, no puede acogerse el reproche formulado por cuanto las lesiones causadas, en íntima conexión espacio temporal con el hecho consistente en arrojar a la víctima desde la terraza, y presidido todo ello por una unidad de propósito de su autor, guiado por un animus necandi, no son susceptibles de colmar, además de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, que ha de quedar necesariamente subsumido en aquél.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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