ATS 1416/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13351A
Número de Recurso1822/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1416/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.416/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1822/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1822/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1416/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 20 de abril de 2018, en el Rollo de Sala nº 1167/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 65/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en la que se condenó a Arsenio como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante simple de confesión como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo indemnizar a la entidad Blackout Producciones Audiovisuales S.L. en 100.707,31 euros, a Bienvenido en 2.500 euros, a Camilo en 29.500 euros y a Cecilio en 62.700 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Arsenio, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida inaplicación del art. 21.4 del CP, por concurrir la atenuante de confesión en su modalidad de muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de Blackout Producciones Audiovisuales S.L., Bienvenido, Camilo y Cecilio, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida inaplicación del art. 21.4 del CP, por concurrir la atenuante de confesión en su modalidad de muy cualificada.

    Sostiene que, con anterioridad a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en su contra, confesó a sus acreedores y a la justicia los hechos objeto de enjuiciamiento mediante la presentación de un escrito en el Decanato de los Juzgados de Madrid a tal efecto.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    La circunstancia solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia, en esencia, que, a mediados del año 2014, el acusado era administrador de Interplack Desarrollos S.L. y prestaba desde hacía unos siete años sus servicios profesionales como gestor para la entidad Blackout Producciones Audiovisuales S.L. Aprovechando su estatus profesional, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, el acusado convenció a los socios de Blackout Producciones Audiovisuales S.L., Bienvenido y Camilo, y al padre del primero, Cecilio, para que, en nombre de la citada mercantil y en el suyo propio de forma individual, le entregaran cantidades anticipadas de dinero a cambio de un porcentaje en el descuento de once pagarés auténticos emitidos por la financiera Deutsche Bank, sucursal de la calle Ferraz 64 de Madrid, mediante el endoso a su favor, pero que estaban manipulados personalmente por el propio acusado para hacerles creer que habían sido librados por Interplack Desarrollos S.L. y aceptados por Sacyr Área de Concesiones perteneciente a la entidad Sacyr S.A., cuando ninguno de ellos respondía a negocio jurídico alguno. Describiéndose en los hechos probados de la sentencia recurrida los pagarés endosados.

    El perjuicio causado ha sido valorado: a la entidad Blackout Producciones Audiovisuales S.L. en 100.707,31 euros; a Bienvenido en 2.500 euros; a Camilo en 29.500 euros; y a Cecilio en 62.700 euros.

    Con fecha 4 de junio de 2014, el acusado firmó un reconocimiento de deuda a favor de Blackout Producciones Audiovisuales S.L. por importe de 58.974 euros que no atendió. Y el 6 de junio de 2014 firmó dos documentos dirigidos a Blackout Producciones Audiovisuales S.L. y a Cecilio reconociendo que los pagarés los había confeccionado él mismo y no respondían a negocio jurídico alguno.

    En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se señala que en su declaración en instrucción y en el plenario el acusado vino a reconocer los hechos y se aprecia que su conducta es merecedora de una atenuante simple, si bien no como muy cualificada porque en los documentos citados reconoció la emisión de pagarés falsos con relación a Cecilio por importe de 83.199 euros y a la mercantil Blackout Producciones Audiovisuales S.L. por importe de 144.908 euros, pero en este segundo sin hacer mención expresa alguna a los querellantes Bienvenido y Camilo, a los que endosó cuatro pagarés falsos por importe de 129.957 euros; añadiendo el Tribunal que, una vez presentada la querella el 19 de diciembre de 2014, fue mediante escrito de 16 de febrero de 2015 cuando añadió a Bienvenido, sin concretar si era el padre o el hijo, y omitiendo de nuevo al resto de los perjudicados.

    Por tanto, el acusado no reconoció los hechos respecto a todos los perjudicados, por lo que no es posible apreciar que la colaboración prestada por el mismo denote una especial intensidad o ponga de manifiesto una actuación que desborde de por sí el marco común y usual de la atenuante apreciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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